JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.156
PARTE ACCIONANTE: MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.-13.602.948, domiciliada en el sector El Calvario, segunda calle, Tucacas, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito 95.799, en el Inpreabogado.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ RICARDO CASANOVAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.107.692, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, en la persona del ciudadano Héctor Feijoo Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.593.830, en su condición de Alcalde.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.722, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Silva del estado Falcón y el abogado asistente HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inhibición).
FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2016.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 19 de Octubre de 2016, siendo las 02:30 PM. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 15.459.279, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, expone: Vista que la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARÍA MARCELINA GIRÓN DE BRITO es contra el ciudadano JOSÉ RICARDO CASANOVA RIERA y EL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, y por cuanto para todos es un hecho público que antes de asumir el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal presté asesoría legal en las causas incoadas contra el Municipio Silva del estado Falcón, y siendo que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere para separarse del conocimiento de un asunto, sin esperar a que se le recuse, y por cuanto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2714/2001, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó:
“que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes, que la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación y en virtud que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por lo que considerando entonces, quien con tal carácter suscribe, que las circunstancias señaladas, pueden influir en mi ánimo, como persona que soy, con fundamento a la racionalidad que debe tener todo Juez o Jueza, que en definitiva es lo que evitaría que se pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la Republica, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el criterio antes transcrito y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra las partes. En consecuencia, particípese de esta Inhibición a la ciudadana Jueza Rectora del estado Falcón, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Juez Accidental que habrá de conocer y decidir la presente inhibición en razón de que en esta localidad no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
La Suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA: que las copias que se insertan son fieles y exactas de sus originales. En Tucacas, 19 de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria Temporal
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