REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.207
DEMANDANTE: MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.458.
DEMANDADA: COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: INEXISTENCIA DE COMUNIDAD.

I
Se inicia presente juicio mediante escrito presentado el 20 de Junio de 2016, por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.458, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, contra la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN, para que mediante el proceso judicial ordinario contencioso se declare:
1.- La inexistencia de propiedad sobre la tierra por parte de los comuneros originarios, que integran la denominada “Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare”, según el documento del 20 de mayo de 1846 y los derivados de aquellos, sobre un área geográfica cuyos linderos son los siguientes: LOS DE CHICHIRIVICHE: Desde una cruz que se haya en la Boca del Caimán por el camino que va desde este pueblo para las Sabanas de dichas de Chichiriviche hasta la Boca Grande de Cuara y de este lugar por toda la playa hasta la Boca y de río de este pueblo con todos sus bosques, salientes y pesqueros y los de MARITE: desde la punta grande que está delante de este pueblo camino principal para Tucacas hasta la entrada de Cuara; LOS DE SANARE: desde el nacimiento del Río de este nombre con todas sus vegas de un lado y otro, hasta el palmar donde se consumen las aguas. LOS DE SAN JOSÉ: Desde un alto donde hubo las casas de la Hacienda San José, quebrada abajo con todas sus vegas de un lado y otro hasta el pozón de los Puercos.
2.- Que como consecuencia de la inexistencia de derechos de propiedad sobre el área de terrenos identificados supra, el área geográfica de marras constituye terrenos baldíos, es decir, que sobre el mismo no existe (n) propietario (s) registralmente acreditados en las oficinas públicas competentes.
3.- Que como consecuencia del carácter de baldíos de dicha área geográfica, las zonas rurales son propiedad del estado Falcón, quien a su vez ejerce la administración de las mismas.
4.- Que como consecuencia del carácter de baldíos de dicha área geográfica, las zonas urbanas son propiedad del Municipio Monseñor Iturriza, por cuanto la disposición constitucional señala supra les convirtió en ejidos y en consecuencia su régimen jurídico, en materia de propiedad, administración y disposición, se rige por las normas de la Carta Magna, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas pertinentes.
5.- Que como consecuencia de la declaratoria de la inexistencia de propiedad sobre la tierra sublítis cesará en sus funciones el administrador judicial de la comunidad, ciudadano JESÚS SALVATIERRA, designado por este Tribunal como tal.
6.- Solicitó a este digno despacho el establecimiento de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZAR DOCUMENTOS, relativos a la constitución de derechos reales sobre esta particular superficie de tierras, a fin de evitar solicitudes de reconocimientos judiciales de derechos (títulos supletorios, prescripciones adquisitivas, servidumbres, etc) sobrevenidos o intempestivos, que profundicen las consecuencias y vicios aquí denunciados, hasta que su digno despacho se pronuncie sobre los aspectos fácticos y jurídicos en que fundamentaron la sostenida INEXISTENCIA JURÍDICA de esta comunidad de aderechados.
7.- Asimismo solicitó, a este despacho se sirva también del criterio expuesto en las sentencias de las comunidades de tierras JADACAQUIVA perteneciente al Municipio Falcón, decisión N° 138 del Juzgado Superior Agrario del Zulia, de 4 de agosto de 2008, y la comunidad de CARRIZAL Y TARATARA, perteneciente al municipio Colina declarada extinta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado falcón, 01 de noviembre de 2011, respectivamente, ya que obviamente se trata de casos análogos, y que inexorablemente la analogía como principio general del derecho se constituye en la guía cierta de solución, a un clamor popular que aqueja a la población de nuestro municipio, ávida de soluciones a la tutela de sus derechos particulares, por medio de los controles jurídicos administrativos, que los organismos del estado según el ámbito de nuestras atribuciones y la vocación de uso de la tierra determinada.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que la constitución documental de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, en el año 1846, concretamente el día 20 de mayo, ciudadanos Henríquez Domínguez y Sebastian Noguera, actuando el primero además de a título personal en nombre de la ciudadana Antonia Salcedo, convinieron en vender al Ilustre Consejo Municipal del Cantón, San Miguel del Tocuyo, y a los ciudadanos Antonio Arias, Salomón y Fernando Torres, Martín Lindo, Antonio Zabala, Luis Cordero, Juana Rico, Juan Eusebio Sánchez, José Lorenzo Arias, Andrés Arias, Senón Viloria, Pedro Sarmiento, José María Jiménez, Juan Paulino Arias, Vicente Vadell, Pedro Soto, Josefa Martínez, Marco Soto, Domingo Mauranillo, Ignacio Sarandieta, Clemente Pereira, Florencio Quevedo, Victoriano Bracho, Vicente Ortega, Francisco Guevara, Juliana Ortega, Tomas Márquez, Nolazco Gutiérrez, Dionisio Pereira, Rafael Carrión, Jerónima Lugo, Manuel Quevedo, Angel Urquía, Concepción Aguilar, María Aguilar, José Manuel Eizaga, Amelia Eizaga, María Núñez, Micaela Sánchez, Juan Sambrano, José Luis Gómez, Rafael Cáceres, Pedro Pablo Flores de Campos, Pedro Jiménez García, Miguel Martínez, Agapito Rodríguez, Nieves Quevedo, Francisco Antonio Arteaga, José Guzmán, Bartola García, Petrona Jiménez, Blas Ramírez, Rosalía Arias, Miguel Espinoza, Catalina Antequera, Pedro Zambrano, Ignacio Chavero, Trinidad Arias, Manuel Ortega, Feliciano Aguilar, Juan Mújica, Natividad Arteaga, Santos Lugo, Francisco Zambrano, Agustín Ramírez, Eustaquio Rojas, Magdalena Arias, María Trinidad Arias, Segundo Pereira, Vicente Pereira y José Ángel Quiñónez, las posesiones de la sabana de cría de Chichiriviche y Marite y las tierras de labor de San José y Sanare.
Manifestó en su escrito que en dicho titulo señalaron… “Nosotros Henríquez Domínguez y Sebastian Noguera, el primero con poder de su Sra. Antonia Salcedo de Domínguez, que presenta y se agregará al presente contrato y el segundo por si mismo como dueño de la Sabana de cría de Chichiriviche y Marite y las tierras de labor de San José y Sanare, convienen en vender al I.C.M., de esta villa y los vecinos que se denominarán a continuación; las mencionadas posesiones en la cantidad de Dos mil pesos, reservándonos nosotros los vendedores Henríquez Domínguez y Sebastian Noguera, el derecho de Mil pesos (Quinientos para cada uno), en todas las enunciadas posesiones, cuyos linderos son los siguientes: LOS DE CHICHIRIVICHE: Desde una cruz que se haya en la Boca del Caimán por el camino que va desde este pueblo para las Sabanas de dichas de Chichiriviche hasta la Boca Grande de Cuara y de este lugar por toda la playa hasta la Boca y de río de este pueblo con todos sus bosques, salientes y pesqueros y los de MARITE: desde la punta grande que está delante de este pueblo camino principal para Tucacas hasta la entrada de Cuara; LOS DE SANARE: desde el nacimiento del Río de este nombre con todas sus vegas de un lado y otro, hasta el palmar donde se consumen las aguas. LOS DE SAN JOSÉ: Desde un alto donde hubo las casas de la Hacienda San José, quebrada abajo con todas sus vegas de un lado y otro hasta el pozón de los Puercos”.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.832.000.000,oo), equivalentes a DIECISEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000.000 U.T).

En fecha 28 de junio de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno la citación del ciudadano JESÚS SALVATIERRA, en su carácter de Administrador Judicial de la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación y/o notificación, igualmente se acordó la notificación mediante oficio del Procurador del Estado Falcón, y al Procurador General de la República.
II
Revisadas las actas del presente expediente y en evidencia de la inactividad de la parte actora desde el momento de la admisión de la acción, se estima necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…omisión de este juzgado)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…omisión de este juzgado)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para su práctica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2016 y, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente más de treinta días sin que la parte demandante llevara a cabo la citación del mencionado demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente en el presente caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INEXISTENCIA DE COMUNIDAD incoado por el MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, contra la COMUNIDAD DE CHICHIRIVICHE, MARITE, SAN JOSÉ Y SANARE DEL ESTADO FALCÓN, plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha, 20/10/2016, siendo la 1:00 pm, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ