REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 3202

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409, en su carácter de GERENTE GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019 C.A., inscrita inicialmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el número 128, tomo 12-A, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DALILA DEL VALLE CLEMENTE, MALVIT JOSÉ ZARATE GUEDEZ, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, JHOHANA ELIZABETH PADRON FERNANDEZ, y JAIBERT MOISES RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 173.031, 122.932, 122.186, 118.504, y 228.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas).

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409, en su carácter de GERENTE GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019 C.A., asistido por el abogado MALVIT ZARATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.932, en el cual procede a demandar a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019 C.A., inscrita inicialmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , mediante documento inserto bajo el número 128, tomo 12-A, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, para que se declare: La Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” y de los daños y perjuicios, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, inserto bajo el N° 26, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, por violar los artículos 200, 272, 275, 277, 289 y 332 del Código de Comercio. SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de su inversión en capital e inventario así como en acciones, de las cuales pretenden despojarlo, en violación a sus derechos e intereses para lo cual solicita el avaluó correspondiente de los bienes muebles e inmuebles, los cuales están determinados en inventario de equipos, maquinarias,
instrumentos, animales y ganado, infraestructura, bienes muebles e inmuebles propiedad de “OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A.”
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales.
Alegó la parte demandante, que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, decidió constituir en sociedad con los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, tal como consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A .”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el número 128, tomo 12-A, en fecha 22 de mayo del año 2014, y de la cual anexaron copia simple marcado “A”, en once (11) folios útiles, y de la cual es propietario de la cantidad de cien (100) acciones, la cual le dan el carácter de accionista de dicha sociedad mercantil con el 33,33.

Igualmente señaló que una vez constituida dicha sociedad mercantil, los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, efectuaron un acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, en fecha veintiocho de julio del año 2015, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el N° 26, tomo 46-A, en fecha diez (10) de noviembre del año 2015, de la cual anexaron copia simple marcada con la letra “B”, mediante la cual se efectuaron modificaciones sin la debida convocatoria de por lo menos 5 días antes en un diario de circulación estadal, es decir, nunca asistí a dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTA, nunca fue convocado para dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, por lo que se evidencia que si hubo violación al acta constitutiva en su cláusula DÉCIMA del acta estatutaria de dicha sociedad aprobada por los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, a través de la asamblea de fecha 22 de mayo de 2014, ya que por ningún medio de prensa de los municipios Monseñor Iturriza del estado Falcón, se convocó a dicha asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el artículo 277 del Código de Comercio ni la cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., es evidente que no puede certificar COMO EN EFECTO MANIFIESTA DICHA ACTA PRESENTADA, y la cual refiere que es copia fiel y exacta a su original ya que nunca firmó el libro de actas de asamblea, que se engaño al registrador en su buena fe, ya que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A., lo cual reviste dicha acta de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL COMO LO DETERMINA LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN VISTA DE QUE NO SE PUEDE CERTIFICAR EL ACTO EL CUAL SE DESCONOCE NO FUE PRESENCIADO PORQUE NO FUE CONVOCADO, AUN MÁS SE AUTORIZA A CERTIFICAR EL ACTA POR LA JUNTA DIRECTIVA AL ACCIONISTA ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, PERO TAMBIEN SU PERSONA CERTIFICA LA VALIDEZ DE LA MISMA, UN SIN FIN DE ERRORES DE FORMA DE FONDO E INCLUSO DE TRANSCRIPCIÓN YA QUE LE FUE CAMBIADO HASTA EL NOMBRE EN DICHA ACTA. Que es evidentemente, los accionistas que representan el 66% del capital social, por lo que se confabularon con mala fe para desconocer sus derechos, forjando la legalidad de dicha acta.
SEGUNDO: Que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.832.218 y V. 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicarlo económicamente y disminuir su derecho a la toma de decisiones de la junta directiva, ya que en la mencionada acta de asamblea, inserto bajo el número 26, tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las cláusulas: DÉCIMA PRIMERA: Se establece una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, incluyendo al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA con un cargo que no tenia para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, y los estatutos sociales de la sociedad de comercio, pero al haber modificado dicha cláusula no se modificó la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, la cual debía establecer que las firmas debían ser conjuntas más no separadas, en razón de que ambos pueden con su sola firma tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar bienes muebles e inmuebles

Así mismo señaló que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, sin contar con el quórum necesario según los estatutos sociales, según la cláusula DECIMA del acta constitutiva, modifican las formas de representación jurídica, para la toma de decisiones, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, ya que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la cláusula DECIMA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS A LA CONSTITUCIÓN, otorgando la cualidad a dos GERENTES GENERALES de manera conjunta de ejecutar cualquier acción en representación de la sociedad de comercio “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019, C.A.”, ESTA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ MARCADO “B” PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE SUS INTERESES GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Que toda ésta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la sociedad y de los poderes que ejercen los socios en ella, pues con las decisiones tomadas por sus socios llevándolo a la condición de socio minoritario en la toma de decisiones, disminuyendo sus facultades con toda la intención de tomar el control de manera conjunta, tal y como lo señala la Doctrina Jurídica más autorizada del país, están bloqueando los órganos sociales e impide ABUSIVAMENTE la adopción de decisiones, igualmente refiere que: “…LA SANCIÓN DE LOS ABUSOS DE MINORIAS, LA MAYOR PARTE DE LAS VECES, ES LA CONDENACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…”.
La parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda y medida innominada que se le prohíba deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los prenombrados ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, pues su actuación unilateral se corresponde con personas carente de honestidad, de buena fe y probidad, por los cual pudieran seguir ejecutando acciones en su perjuicio, estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 24 de Mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última su citación, más un (1) día que se concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2016, el abogado JAIVER MOISES RAMIREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA C.A.”
El 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar junto con compulsa del demandado ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado YOALDY COHEN MORILLO, se dio por citado en representación de los demandados ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, según poder presentado para su vista y devolución.
El 14 de Julio de 2016, se agregó el poder a los autos del presente expediente y se acordó tener a los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente, como apoderados judiciales de los demandados ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA
En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y la medida innominada.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, remitiéndose el respectivo oficio a la oficina de Registro Público, e igualmente se dictó medida innominada, librándose los respectivos oficios a los demandados de autos y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el alguacil temporal de este Tribunal consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, copia de oficios los cuales fueron firmados por el apoderado judicial de los demandados abogado YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO.
En fecha 04 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas preventivas, el tribunal agregó el mencionado escrito, en el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 04 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de Contestación a la demanda y de oposición a las Cuestiones Previas, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente por auto de fecha 05 de agosto del presente año.
En su escrito de contestación a la demanda señalaron:
PRIMERO: Como punto previo, impugnaron la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, excesiva, mal intencionada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, por cuanto no señala cual es el presunto daño que se le ha causado al demandante, ni en que consiste en especifico ese daño principal que alude, no los individualiza, solo se limita a señalar que se le imposibilita ejercer la representación legal de la empresa, lo cual le ocasiona un daño, pero no señala en que consiste, procediendo solo a cuantificarlo.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en derecho la demanda que por nulidad de asamblea fuera intentada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, contra sus mandantes, por cuanto no es cierto que el accionante JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, estuviere ausente de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que pretende sea anulada, siendo que si estuvo presente en la mencionada asamblea, tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria del 28 de julio de 2015, donde también se desprende que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, certifica el acta mencionada, quedando demostrado que efectivamente asistió y junto a los demás socios, tomaron deliberaciones en esa asamblea.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa OPERADORA TURÍSTICA LA COSTA 2019., se haya realizado de mala fe, y que se modificaran los estatutos de la sociedad, a los fines de perjudicar al accionante económicamente y disminuir su derecho a la toma de las decisiones de la junta directiva, por cuanto dicho acto no es irrito y fue celebrado con estricto apego a la ley.
En su escrito de oposición de cuestiones previas los apoderados judiciales de los demandados expusieron lo siguiente:
Primero: opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Indicó que la parte demandante no determinó, ni precisó, ni especifica en que consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, solo se limitó a cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas.

En fecha 12 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de complemento a la Contestación de la demanda, y se agregó a los autos del presente expediente por auto de fecha 12 de agosto del presente año.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la demandante de autos presentó en seis (6) folios, escrito en el cual niega, rechaza y contradice que han violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así mismo negaron rechazaron y contradijeron que:
“Hemos dejado de establecer la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho que han llevado a nuestro representado a ejercitar su derecho y cito el libelo de la demanda “ pero es ciudadano juez que: Los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, actuando de manera conjunta, violando tanto los estatutos infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 28 de Julio del año 2015 una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A…”.
“….. Nunca asistí a dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTA, nunca fui convocado para dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, por lo cual se evidencia que sí hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a la modificación de ésta aprobada a través de la asamblea de fecha 28 de julio de 2015, ya que por ningún medio de prensa de la de los municipios Monseñor Iturriza del estado Falcón, se convoco a dicha asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el artículo 277 del Código de Comercio ni la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A, es evidente que no puedo certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha es copia fiel y exacta a su original ya que nunca firme el libro de actas de asamblea, que se engaño al registrador en su buena fe, ya que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A,. lo cual reviste dicha acta de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL COMO LO DETERMINA LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN VISTA DE QUE NO SE PUEDE CERTIFICAR EL ACTO EL CUAL SE DESCONOCE NO FUE PRESENCIADO POR QUE NO FUI CONVOCADO, AUN MAS SE AUTORIZA A CERTIFICAR EL ACTA POR LA JUNTA DIRECTIVA AL ACCIONISTA ERWIN JOSE RINCON COHEN, PERO TAMBIEN MI PERSONA CERTIFICA LA VALIDES DE LA MISMA, UN SINFÍN DE ERRORES DE FORMA DE FONDO E INCLUSO DE TRASCRIPCION.- Es evidentemente, los accionistas que representan el 66% por ciento del capital social, por lo que se confabularon con mala fe para desconocer mis derechos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicarme económicamente y disminuir mi derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva…”.
“... Ciudadano juez al admitir la demanda se determino que esta cumplía con cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 340 numeral 5, en ella se deja plasmada la INTENCION DE LA DEMANDA LA CUAL ES LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA MENCIONADA, por no encontrarse presente mi representado, ni haber ejercido su derecho al voto, ni estar de acuerdo con las modificaciones a las cuales se sometió dicho documento estatutario, no hemos violentado las obligaciones que nos impone la ley para que inicie y se lleve a cabo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual rechazamos y contradecimos Ciudadano Juez, los alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demandada, tanto por haber sido extemporáneos lo cual lo determina la jurisprudencia y el artículo 346 del código de procedimiento civil…omissis...”.
Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandante de autos presentó en dos (2) folios, escrito de pruebas de las cuestiones previas, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE…. PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 7° pasamos a probar en cuanto a merito favorable se refiere:
Los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, violaron tanto los estatutos e infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 28 de Julio del año 2015 una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA OPERADORA TURISTICA LA COSTA 2019, C.A…omissis..”.
II

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 2, 6 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.”… “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”…

Así mismo establece el artículo 866 del Código antes citado:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, y en ese sentido, cabe señalar que el mérito favorable no es en si mismo un medio de prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que hayan sido aportadas válidamente al proceso.

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el Tribunal observa que esta Cuestión Previa es opuesta por la parte demandada señalando que la demanda incoada en su contra no cumple con las exigencias de la norma citada, al incurrir en imprecisión reiterada de su pretensión, colocándolo en un estado de indefensión, ya que con respecto al defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas por lo tanto, mal puede la parte actora alegar mala fe y dolo por parte de la demandada y no señalar cuáles fueron los daños que se le causaron y sus causas, por otra parte es necesario señalar que sólo es el juez quien en sentencia definitiva decide si hubo o no, y en que grado, existe dolo o mala fe, y de cual de las partes provino, por otra parte, se observa que en su escrito de prueba sólo se limitaron a señalar lo explanado en el libelo de demanda y no a promover pruebas relacionadas con la incidencia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas. Así se decide.
A este respecto, el Tribunal observa que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el escrito libelar es presentado de manera confusa, poco clara, redactado de una manera compleja que dificulta su entendimiento.

En atención a lo anterior, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa dicha pretensión, con sus respectivas conclusiones, dentro del lapso establecido en los artículos 354 y 350 del Código de procedimiento Civil.
En razón a las consideraciones precedentemente señaladas, se declara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del 340 ejusdem, ya que la parte demandante no determinó, ni precisó, ni especifica en que consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, solo se limitó a mencionarlos sin cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS La…

Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ

En la misma fecha de hoy, 20 de octubre de 2016, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ