REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DALILA DEL VALLE CLEMENTE, MALVIT JOSÉ ZARATE GUEDEZ, ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, JHOHANA ELIZABETH PADRON FERNANDEZ, y JAIBERT MOISES RAMIREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 173.031, 122.932, 122.186, 118.504, y 228.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.381.409, asistido por el abogado MALVIT ZARATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.122.932, en el cual procede a demandar a los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.832.218 y 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante documento inserto bajo el N°.10, tomo 18-A, para que se declare PRIMERO: La Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” y Daños y Perjuicios, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, por violar los artículos 200, 272, 275, 277, 289 y 332 del Código de Comercio. SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de su inversión en capital e inventario así como en acciones, de las cuales pretenden despojarlo, en violación a sus derechos e intereses para lo cual solicita el avaluó correspondiente de los bienes muebles e inmuebles, los cuales están determinados en inventario de equipos, maquinarias, instrumentos, animales y ganado, infraestructura, bienes muebles e inmuebles propiedad de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A.”
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales.

Alegó la parte demandante, que en fecha primero (01) de Abril del año 2013, tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el número 10, tomo 18-A, el cual anexaron copia simple marcado “A”, en once (11) folios útiles, y de la cual adquirió en virtud de COMPRA-VENTA, la cantidad de cien (1.000) acciones, la cual le dan el carácter de accionista de dicha sociedad mercantil con el 33,33%, lo cual se evidencia en documento inserto en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante documento inserto bajo el N°.36, tomo 25-A, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2013, el cual anexó copia simple marcada con la letra “B”, en doce (12) folios.
Igualmente señaló que una vez que adquirió las acciones antes mencionadas, propuso la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil en sus cláusulas:
1) DECIMA SEGUNDA, la cual fue modificada a los fines de establecer una convocatoria de por lo menos 5 días antes en un diario de circulación estadal, y que debían concurrir más del 80% de los accionistas para que existiera el quórum necesario, todo ello es relevante ya que el espíritu de la sociedad para el momento es que todas y cada una de las decisiones fueron tomadas por los tres accionistas y no solo por dos de ellos, así también en su parte infine establece la forma en que estará integrada la junta directiva compuesta por dos GERENTES GENERALES y un DIRECTOR GERENTE, los cuales debían ser designados mediante ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.
2) DECIMA CUARTA: En ella se estableció la duración de los cargos previstos y la forma en la que esta fuera electa a través del voto favorable del 80% del capital social.
3) DECIMA SEXTA: En ella se estableció de común acuerdo con todos los accionistas que las decisiones debían ser tomadas por los dos GERENTES GENERALES, y si existiere la falta temporal o absoluta de uno de ellos debían ser sustituida su falta por el DIRECTOR GERENTE, en este caso debían ser tomadas con su anuencia en vista de su cargo de GERENTE GENERAL, es esta cláusula se encuentran todas y cada una de las atribuciones de los GERENTE GENERALES y del DIRECTOR GERENTE, desde la representación, solicitud de créditos, gravar, enajenar, otorgar poderes, garantías, e incluso proponer la repartición de utilidades, etc, tal y como se evidencia en el acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserta bajo el N° 36, tomo 25-A, de fecha 16 de julio del año 2013.
Que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.832.218 y V. 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, actuando de manera conjunta, violando tanto los estatutos infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 27 de julio del año 2015, una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, inserto bajo el N° 25, Tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, en el cual se evidencian un sinnúmero de violaciones a sus estatutos como mencionó anteriormente y al Código de Comercio:
PRIMERO: Nunca asistió a dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, nunca fue convocado para dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, por lo que se evidencia que si hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a la modificación de ésta aprobada a través de la asamblea de fecha 27 de julio de 2015, ya que por ningún medio de prensa de los municipios Monseñor Iturriza del estado Falcón, se convocó a dicha asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el artículo 277 del Código de Comercio ni la cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., es evidente que no puede certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha, es copia fiel y exacta a su original ya que nunca firmó el libro de actas de asamblea, que se engaño al registrador en su buena fe, ya que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A., lo cual reviste dicha acta de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL COMO LO DETERMINA LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN VISTA DE QUE NO SE PUEDE CERTIFICAR EL ACTO EL CUAL SE DESCONOCE NO FUE PRESENCIADO PORQUE NO FUECONVOCADO, AUN MÁS SE AUTORIZA A CERTIFICAR EL ACTA POR LA JUNTA DIRECTIVA AL ACCIONISTA ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, PERO TAMBIEN SU PERSONA CERTIFICA LA VALIDEZ DE LA MISMA, UN SIN FIN DE ERRORES DE FORMA DE FONDO E INCLUSO DE TRANSCRIPCIÓN. Que es evidentemente, los accionistas que representan el 66% del capital social, por lo que se confabularon con mala fe para desconocer sus derechos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.832.218 y V. 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicarlo económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, ya que en la mencionada acta de asamblea, inserto bajo el número 25, tomo 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las cláusulas: DECIMA CUARTA: se estableció una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, incluyendo al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, con cargo que no tenía, para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, y los estatutos sociales de la sociedad de comercio; DECIMA PRIMERA: En ella los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, sin contar con el quórum necesario según los estatutos sociales, según la cláusula DECIMA PRIMERA del acta celebrada en fecha 16 de julio del año 2013, inserto bajo el número 36, tomo 25-A, modifican el porcentaje necesario de 80% para la toma de decisiones y los reducen al 51%, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, ya que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la cláusula DECIMA SEXTA, también modificada, otorgando la cualidad a dos GERENTES GENERALES de manera conjunta de ejecutar cualquier acción en representación de la sociedad de comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.”, ESTA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ MARCADO “C” PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE SUS INTERESES GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Que toda ésta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la sociedad y de los poderes que ejercen los socios en ella, pues con las decisiones tomadas por sus socios llevándolo a la condición de socio minoritario en la toma de decisiones, disminuyendo sus facultades con toda la intención de tomar el control de manera conjunta, tal y como lo señala la Doctrina Jurídica más autorizada del país, están bloqueando los órganos sociales e impide ABUSIVAMENTE la adopción de decisiones, igualmente refiere que: “…LA SANCIÓN DE LOS ABUSOS DE MINORIAS, LA MAYOR PARTE DE LAS VECES, ES LA CONDENACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…”.
La parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda y medida innominada que se le prohíba deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los prenombrados ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, pues su actuación unilateral se corresponde con personas carente de honestidad, de buena fe y probidad, por los cual pudieran seguir ejecutando acciones en su perjuicio, estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

En fecha 24 de Mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados ERWIN JOSÉ RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última su citación, más un (1) día que se concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2016, el abogado MALVIT ZARATE GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Acta Constitutiva de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A. 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A. 3) Compra de 102 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 4) Compra de 70 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 5) Compra de 17 Hectáreas de terreno y bienhechurías. 6) Compra de 12 Hectáreas de terreno y bienhechurías, a los fines de que fueran dictadas las medidas correspondientes.
El 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar junto con compulsa del demandado ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado YOALDY COHEN MORILLO, se dio por citado en representación de los demandados ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, según poder presentado para su vista y devolución.
El 14 de Julio de 2016, se agregó el poder a los autos del presente expediente y se acordó tener a los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE, ELISANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS y HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 215.225, 247.070, 249.785, y 260.373, respectivamente, como apoderados judiciales de los demandados ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y la medida innominada.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, remitiéndose el respectivo oficio a la oficina de Registro Público, e igualmente se dictó medida innominada, librándose los respectivos oficios a los demandados de autos y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado falcón. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el alguacil temporal de este Tribunal consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, copia de oficios los cuales fueron firmados por el apoderado judicial de los demandados abogado YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO.
En fecha 04 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas preventivas, el tribunal agregó el mencionado escrito, en el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 04 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de Contestación a la demanda y de oposición a las Cuestiones Previas, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente por auto de fecha 05 de agosto del presente año.
En su escrito de contestación a la demanda los representantes judiciales de la parte demandada señalaron:
PRIMERO: Como punto previo, impugnaron la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, excesiva, mal intencionada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, por cuanto no señala cual es el presunto daño que se le ha causado al demandante, ni en que consiste en especifico ese daño principal que alude, no los individualiza, solo se limita a señalar que se le imposibilita ejercer la representación legal de la empresa, lo cual le ocasiona un daño, pero no señala en que consiste, procediendo solo a cuantificarlo.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos, como en derecho la demanda que por nulidad de asamblea fuera intentada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, contra sus mandantes, por cuanto no es cierto que la Asamblea cuya nulidad se demanda, realizada el 27 de julio de 2015, no haya sido convocada conforme al documento constitutivo, que la señalada convocatoria era innecesaria, por cuanto de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de apremio ni coacción, tanto el demandante como sus representados, decidieron celebrar la asamblea que ahora se pretende anular, en fecha 27 de julio de 2015, en la sede social de la empresa AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A., donde además estuvo presente el 100% del Capital Social.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el accionante JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, estuviese ausente en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de julio de 2015, siendo que si estuvo presente en la mencionada asamblea, tal como se desprende del contenido de la mencionada acta, donde también se desprende que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, certifico el acta mencionada quedando demostrado que efectivamente asistió y junto a los demás socios, tomaron deliberaciones en esa asamblea.
Negaron, rechazaron y contradijeron, el falso argumento que se engaño al registrador en su buena fe, ya que a decir del accionante nunca firmó el libero de actas llevados por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021 C.A., que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin original del libro de actas de asamblea. Que asi las cosas, de la lectura del acta de asamblea celebrada el 27 de julio de 2015, fue debidamente registrada, lo cual hace plena prueba de su existencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio, y que en el supuesto negado que el acta no hubiese sido transcrita en el libro, ello no restaba validez, criterio este sustentado por la doctrina patria.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, modificaron los estatutos sociales a los fines de perjudicar al actor económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, y que la cláusula Décima Cuarta establece una junta directiva de tres (3) Gerentes Generales, incluyendo al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, con un cargo que no tenía, para lo cual debió celebrar un Acta de Asamblea Ordinaria. Tal argumento es arbitrario y contrario al propósito de la sociedad, siendo que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2015, tomando en consideración la propuesta del propio accionante JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, de nombramiento de la nueva junta directiva, propone como Gerente Generales a ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, lo cual fue aprobado por unanimidad, acordándose además modificar las cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima y Primera de las Disposiciones Transitorias; por lo que resulta totalmente contradictorio que sea el propio socio, proponente del nombramiento de la nueva junta directiva, quien pretende se anule, sin causa justificada, el Acta de Asamblea en la que estuvo presente, se aprobó su propuesta y junto al resto de los socios, se aprobaron por unanimidad los acuerdos contenidos en ella.
Negaron, rechazaron y contradijeron, el alegato esgrimido en el escrito libelar, referido a que los ciudadanos ERWIN JOSÉ RINCÓN COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, modifican el porcentaje necesario de 80% para la toma de decisiones y los reduce al 51%, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias, tomando las más amplias de las decisiones en su perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la cláusula Décima Sexta. Reiteraron que si bien la cláusula Décima Primera fue modificada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 27 de julio de 2015, no es menos cierto que tal reforma, fue debidamente discutida y aprobada por unanimidad por los socios asistentes a la citada Asamblea, en la cual estuvo presente el 100% del capital social, vale decir, con la presencia también del hoy demandante, quien en aquella oportunidad no se opuso a la modificación estatutaria planteada; antes por el contrario aceptó sin ningún tipo de coacción o apremio, todos los acuerdos tomados en esa oportunidad; por lo que resulta totalmente contradictorio que ahora pretenda impugnar una Asamblea en la que participó de forma voluntaria, respetándose todos y cada uno de los derechos que como accionista le brida la ley, en igualdad de condiciones que el resto de los socios, por lo que la presente acción debe ser desestimada y así lo pidieron sea establecido en la sentencia definitiva que haya de dictarse.
En su escrito de oposición de cuestiones previas los apoderados judiciales de los demandados expusieron lo siguiente:
Primero: opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; por cuanto no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.
Segundo: opone el defecto de forma del libelo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; por no haberse especificado en el libelo de la demanda, los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

En fecha 05 de Agosto de 2016, el alguacil temporal de este Tribunal consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, oficio firmado por el abogado Carlos García, en su condición de Jefe de Servicios del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
En fecha 12 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron escritos contentivos de complemento a la Contestación de la demanda, y se agregó a los autos del presente expediente por auto de fecha 12 de agosto del presente año.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la demandante de autos presentó en seis (6) folios, escrito en el cual niega, rechaza y contradice que han violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así mismo negaron rechazaron y contradijeron que:
1) “..Hemos dejado de establecer la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho que han llevado a nuestro representado a ejercitar su derecho y cito el libelo de la demanda “ pero es ciudadano juez que: Los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, actuando de manera conjunta, violando tanto los estatutos infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 27 de Julio del año 2015 una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, la cual presento copia simple marcada con la letra “B”, Contentiva de siete (07) folios útiles, en la cual se evidencian un sinnúmero de violaciones a sus estatutos como mencione anteriormente y al código de comercio:
PRIMERO: Nunca asistí a dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTA, nunca fui convocado para dicha ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, por lo cual se evidencia que sí hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a la modificación de ésta aprobada a través de la asamblea de fecha 27 de julio de 2015, ya que por ningún medio de prensa de la de los municipios Monseñor Iturriza del estado falcón, se convoco a dicha asamblea cumpliendo los preceptos legales establecidos el artículo 277 del Código de Comercio ni la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, es evidente que no puedo certificar que el acta de asamblea presentada en esa fecha es copia fiel y exacta a su original ya que nunca firme el libro de actas de asamblea, que se engaño al registrador en su buena fe, ya que la misma debió ser presentada por ante ese despacho sin el
original del libro de actas llevadas por la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A. lo cual reviste dicha acta de NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL COMO LO DETERMINA LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN VISTA DE QUE NO SE PUEDE CERTIFICAR EL ACTO EL CUAL SE DESCONOCE NO FUE PRESENCIADO POR QUE NO FUI CONVOCADO, AUN MAS SE AUTORIZA A CERTIFICAR EL ACTA POR LA JUNTA DIRECTIVA AL ACCIONISTA ERWIN JOSE RINCON COHEN, PERO TAMBIEN MI PERSONA CERTIFICA LA VALIDES DE LA MISMA, UN SINFÍN DE ERRORES DE FORMA DE FONDO E INCLUSO DE TRASCRIPCION.- Es evidentemente, los accionistas que representan el 66% por ciento del capital social, por lo que se confabularon con mala fe para desconocer mis derechos.
SEGUNDO: Que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad a los fines de perjudicarme económicamente y disminuir mi derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, ya que en la mencionada acta de asamblea , inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las clausulas: DECIMA CUARTA: se establece una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, incluyendo al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA con un cargo que no tenia, para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, y los estatutos sociales de la sociedad de comercio, DECIMA PRIMERA: en ella los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, sin contar con el quórum necesario según los estatutos sociales según la clausula DECIMA PRIMERA del acta celebrada en fecha 16 de julio del año 2013, inserto bajo el número: 36, Tomo: 25-A, modifican el porcentaje necesario de 80 %, para la toma de decisiones y lo reducen al 51 %, violentando los preceptos de los estatutos de la sociedad, ya que ambos reunidos pudieran convocar y presidir cualquiera de las asambleas ordinarias o extraordinarias,
tomando las mas amplias de las decisiones en mi perjuicio con dolo de su parte al poder ambos hasta enajenar los bienes muebles e inmuebles según la clausula DECIMA SEXTA, también modificada, otorgando la cualidad a dos GERENTES GENERALES de manera conjunta de ejecutar cualquier acción en representación de la sociedad de comercio “AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A.” ESTA DECLARACION CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑA MARCADO “B” PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE MIS INTERESES GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS” fin de la cita…
Ciudadano juez al admitir la demanda se determino que esta cumplía con cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 340 numeral 5, en ella se deja plasmada la INTENCION DE LA DEMANDA LA CUAL ES LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA MENCIONADA, por no encontrarse presente mi representado, ni haber ejercido su derecho al voto, ni estar de acuerdo con las modificaciones a las cuales se sometió dicho documento estatutario, no hemos violentado las obligaciones que nos impone la ley para que inicie y se lleve a cabo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual rechazamos y contradecimos los argumentos esgrimidos por la parte demandada...”.
Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandante de autos presentó en tres (3) folios, escrito de pruebas de las cuestiones previas, en los siguientes términos:
“..PRIMERO: Reproduzco y hago valer a favor de mi representado el merito favorable que de los autos se desprende a favor de JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Comerciante y titular de la cedula de identidad numero: V- 5.381.409, en su condición de accionista e integrante de la junta directiva con el cargo de GERENTE GENERAL de la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 10, Tomo: 18-A, en fecha 01 de abril del año dos mil trece, muy especialmente al Escrito de Oposición a la Cuestión Previa previstas en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5°.
SEGUNDO: Alega la parte demandada que no existe en el libelo el requisito de fondo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 6°, no siendo cierto, por cuanto en el folio número uno y dos se establece la relación de los hechos explanados los cuales son los siguientes:
1) Que mi representado adquirió el 33,33 % de acciones de la sociedad de comercio en cuestión,
2) Que una vez adquirida por mi representado dichas acciones, se realizaron cambios estatutarios para equilibrar el quórum para la toma de decisiones y la representación de la empresa hasta el 81 %.
3) Ciudadano Juez en el libelo está claramente detallado y demostrado que mediante documento de fecha 27 de Julio del año 2015 se realizó una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, la cual se presentó copia simple marcada con la letra “A”, Contentiva de siete (07) folios útiles, que acompaña el libelo de la demanda, la cual mi representado no reconoce en virtud de no haber comparecido nunca a la misma, ya que se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el Centro Comercial Cristal en las instalaciones del Banco Activo, haciendo un deposito, en fecha 27 de Julio del año 2015, numero de planilla 010053616, la cual presento en esta oportunidad copia fotostática del Bauche marcada con la letra “A”, es decir mi representado no estuvo presente en dicha ASAMBLEA, ni certificó la misma, lo cual es alegado por la parte demandada.
TERCERO: Insisto en señalar que nuestro libelo se encuentra debidamente explanado el hecho de que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad, sin la presencia de mi representado, sin haber certificado ningún acta, y sin haber sido convocado por diario alguno según lo establece el código de comercio, todo ello a los fines de perjudicar económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, ( no ha tomar decisiones en solitario como es alegado por la parte demandada), sino que sean respetados los estatutos de la sociedad de comercio como lo habían sido hasta la presentación de la ya mencionada acta de asamblea , inserta bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las cláusulas: DECIMA CUARTA: se establece una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, en ella se incluye al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA con un cargo y condición que no tenía, para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, (redacción esta expresa en el libelo en el cual se detalla la relación del hecho con el derecho) y los estatutos sociales de la sociedad de comercio, en su cláusula DECIMA PRIMERO.
CUARTO: Se hace necesario señalar que estamos en presencia de un acto dilatorio al presentar dicha cuestión previa, ya que se encuentran determinados los hechos y su fundamento en derecho, los cuales hago valer pues, tal cual y cito el acta presentada al registro pertinente y la contestación al fondo de la demanda en su folio 164 “siendo la referida acta traslado fiel y exacto, de la información que consta como tal en el libro que obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía” al cual hacen referencia al libro de actas de asamblea, por lo cual la cuestión previa alegada no tiene fundamento de hecho ni de derecho, ya que en el libelo presentado se encuentra detallado los fundamentos de hecho y de derecho de lo solicitado lo cual es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA OBJETO DE LA PRESENTE controversia , por cuanto la misma no fue firmada por mi representado.
CAPITULO SEGUNDO…En cuanto a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 434 pasamos a probar en cuanto a merito favorable se refiere, y cito a la demandada en el folio 170 el cual riela en autos “ no acompaña a su demanda el instrumento ni tampoco cumple con las previsiones que el artículo 434 de la ley adjetiva establece en relación a los documentos fundamentales promuevo y hago valer los anexos presentados, junto con el libelo como es la copia simple marcada con la letra “B”, y se detalló al tribunal en cada parte del libelo donde se menciona el lugar y fecha donde se registró, y posteriormente se consignó copia certificada de dicho instrumento, no así la parte contraria aduce la realidad del acta en un documento el cual no ha exhibido, por lo cual solicito ciudadano juez sea desechado tal argumento de cuestiones previas 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 del código de procedimiento civil.
CAPITULO TERCERO. PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 7° pasamos a probar en cuanto a merito favorable se refiere:
Los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, violaron tanto los estatutos e infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 27 de Julio del año 2015 una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, la cual se presentó copia simple marcada con la letra “B”, Contentiva de siete (07) folios útiles, que se consignó con el libelo de la demanda “…PRIMERO: Reproduzco y hago valer a favor de mi representado el merito favorable que de los autos se desprende a favor de JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Comerciante y titular de la cedula de identidad numero: V- 5.381.409, en su condición de accionista e integrante de la junta directiva con el cargo de GERENTE GENERAL de la sociedad de comercio AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 10, Tomo: 18-A, en fecha 01 de abril del año dos mil trece, muy especialmente al Escrito de Oposición a la Cuestión Previa previstas en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5°.
SEGUNDO: Alega la parte demandada que no existe en el libelo el requisito de fondo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 6°, no siendo cierto, por cuanto en el folio número uno y dos se establece la relación de los hechos explanados los cuales son los siguientes:
1) Que mi representado adquirió el 33,33 % de acciones de la sociedad de comercio en cuestión,
2) Que una vez adquirida por mi representado dichas acciones, se realizaron cambios estatutarios para equilibrar el quórum para la toma de decisiones y la representación de la empresa hasta el 81 %.
3) Ciudadano Juez en el libelo está claramente detallado y demostrado que mediante documento de fecha 27 de Julio del año 2015 se realizó una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, la cual se presentó copia simple marcada con la letra “A”, Contentiva de siete (07) folios útiles, que acompaña el libelo de la demanda, la cual mi representado no reconoce en virtud de no haber comparecido nunca a la misma, ya que se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el Centro Comercial Cristal en las instalaciones del Banco Activo, haciendo un deposito, en fecha 27 de Julio del año 2015, numero de planilla 010053616, la cual presento en esta oportunidad copia fotostática del Bauche marcada con la letra “A”, es decir mi representado no estuvo presente en dicha ASAMBLEA, ni certificó la misma, lo cual es alegado por la parte demandada.
TERCERO: Insisto en señalar que nuestro libelo se encuentra debidamente explanado el hecho de que los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, MODIFICARON los estatutos de la sociedad, sin la presencia de mi representado, sin haber certificado ningún acta, y sin haber sido convocado por diario alguno según lo establece el código de comercio, todo ello a los fines de perjudicar económicamente y disminuir su derecho a disentir de las decisiones de la junta directiva, ( no ha tomar decisiones en solitario como es alegado por la parte demandada), sino que sean respetados los estatutos de la sociedad de comercio como lo habían sido hasta la presentación de la ya mencionada acta de asamblea , inserta bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, según las cláusulas: DECIMA CUARTA: se establece una junta directiva de tres GERENTES GENERALES, en ella se incluye al accionista GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA con un cargo y condición que no tenía, para lo cual se debió celebrar un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, (redacción esta expresa en el libelo en el cual se detalla la relación del hecho con el derecho) y los estatutos sociales de la sociedad de comercio, en su cláusula DECIMA PRIMERO.
CUARTO: Se hace necesario señalar que estamos en presencia de un acto dilatorio al presentar dicha cuestión previa, ya que se encuentran determinados los hechos y su fundamento en derecho, los cuales hago
valer pues, tal cual y cito el acta presentada al registro pertinente y la contestación al fondo de la demanda en su folio 164 “siendo la referida acta traslado fiel y exacto, de la información que consta como tal en el libro que obligatoriamente, está destinado a contener la data correspondiente a las decisiones que competen a la compañía” al cual hacen referencia al libro de actas de asamblea, por lo cual la cuestión previa alegada no tiene fundamento de hecho ni de derecho, ya que en el libelo presentado se encuentra detallado los fundamentos de hecho y de derecho de lo solicitado lo cual es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA OBJETO DE LA PRESENTE controversia, por cuanto la misma no fue firmada por mi representado.
CAPITULO SEGUNDO…En cuanto a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 434 pasamos a probar en cuanto a merito favorable se refiere, y cito a la demandada en el folio 170 el cual riela en autos “ no acompaña a su demanda el instrumento ni tampoco cumple con las previsiones que el artículo 434 de la ley adjetiva establece en relación a los documentos fundamentales promuevo y hago valer los anexos presentados, junto con el libelo como es la copia simple marcada con la letra “B”, y se detalló al tribunal en cada parte del libelo donde se menciona el lugar y fecha donde se registró, y posteriormente se consignó copia certificada de dicho instrumento, no así la parte contraria aduce la realidad del acta en un documento el cual no ha exhibido, por lo cual solicito ciudadano juez sea desechado tal argumento de cuestiones previas 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 del código de procedimiento civil.
CAPITULO TERCERO..PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 7° pasamos a probar en cuanto a merito favorable se refiere:
Los ciudadanos ERWIN JOSE RINCON COHEN y GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 6.832.218 y V.- 9.126.995, en su condición de GERENTE GENERAL y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, violaron tanto los estatutos e infringieron las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, al efectuar el día 27 de Julio del año 2015 una ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA AGROINTEGRADA DEL CAMPO 2021, C.A, registrada por ante el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el número: 25, Tomo: 46-A, en fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, la cual se presentó copia simple marcada con la letra “B”, Contentiva de siete (07) folios útiles, que se consignó con el libelo de la demanda..”.

II
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”…

Así mismo, establece el artículo 866 del Código antes citado:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”.
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, y en ese sentido, cabe señalar que el mérito favorable no es en si mismo un medio de prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que hayan sido aportadas válidamente al proceso.

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5° y 7° del artículo 340, el Tribunal observa que esta Cuestión Previa es opuesta por la parte demandada, numeral 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada que la demanda incoada en su contra no cumple con las exigencias de la norma citada, al incurrir en imprecisión reiterada de su pretensión, colocándolo en un estado de indefensión.
Con respecto al numeral, 5° del articulo 340 eiusdem, por cuanto no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.

Así mismo, al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas por lo tanto, mal puede la parte actora alegar mala fe y dolo por parte de la demandada y no señalar cuáles fueron los daños que se le causaron y sus causas, por otra parte es necesario señalar que sólo es el juez quien en sentencia definitiva decide si hubo o no, y en que grado, existe dolo o mala fe, y de cual de las partes provino, por otra parte, se observa que en su escrito de prueba sólo se limitaron a señalar lo explanado en el libelo de demanda y no a promover pruebas relacionadas con la incidencia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas. Así se decide.
A este respecto, el Tribunal observa que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el escrito libelar es presentado de manera confusa, poco clara, redactado de una manera compleja que dificulta su entendimiento.

En atención a lo anterior, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa dicha pretensión, con sus respectivas conclusiones, dentro del lapso establecido en los artículos 354 y 350 del Código de procedimiento Civil.

En razón a las consideraciones precedentemente señaladas, se declara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del 340 ejusdem, ya que la parte demandante señaló los fundamentos d hecho y de derecho sin presentar las respectivas conclusiones a que se contrae el mencionado numeral; por otra parte, no determinó, ni precisó, ni especifico en que consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, solo se limitó a mencionarlos sin cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas, y así se decide.

II
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal la decide, previas las siguientes consideraciones:

En relación a la Cuestión Previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; por cuanto no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; por no haberse especificado en el libelo de la demanda, los daños y perjuicios reclamados y sus causas el Tribunal observa que esta Cuestión Previa es opuesta por la parte demandada señalando que la demanda incoada en su contra no cumple con las exigencias de la norma citada, al incurrir en imprecisión reiterada de su pretensión, colocándolo en un estado de indefensión.

A este respecto el Tribunal observa que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, el escrito libelar es presentado de manera confusa, poco clara; redactado de una manera compleja que dificulta su entendimiento.

En tal sentido, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa dicha pretensión, con sus respectivas conclusiones, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil.
En razón a las anteriores consideraciones, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del 340 ejusdem, debe ser declarada con lugar, ya que la parte demandante no determinó, ni precisó, ni especifica en que consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, solo se limitó a mencionarlos sin cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ

En la misma fecha de hoy, 20 de octubre de 2016, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 a.m.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ