REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
Vista la demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2016, por el ciudadano RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-15.079.868, domiciliado en Boca de Aroa, estado Falcón, asistido por el abogado DANILO MOTA GONZALEZ,, inscrito en el Inpreabogado N°. 200.448, désele entrada y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso demanda por PARTICIÓN DE BIENES, sobre un inmueble ubicado en la calle Rondón, parcela s/n, sector Las Delicias, parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, con los siguientes linderos y poligonales: SUR: Parcela que se encuentra o encontraba en estado de abandono, con una medida de trece metros de longitud aproximadamente (13 mts); NORTE: Que es su frente, la calle Rondón y al pasar la calle la parcela que es o fue ocupada por Carlos Palacios, con una medida de trece metros de longitud aproximadamente (13 mts); ESTE: Parcela que es o fue ocupada por Yusmari Veliz, con una medida de veinte metros de longitud aproximadamente (20 mts); OESTE: Parcela que es o fue ocupada por David Camargo, con una medida de veinte metros de longitud aproximadamente (20 mts).
En tal virtud, procede este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:
La demanda constituye el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano correspondiente, para obtener la aplicación de dicha voluntad.
Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esas nociones de orden público y buenas costumbres, según interpretación de nuestro máximo Tribunal, el primero es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del estado de derecho y de la convivencia social; y la segunda atiende a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varía en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos.
En relación al tercer supuesto del artículo 341, que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, está referida a que el ejercicio de la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; y es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, en la cual se estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados a controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En el caso bajo análisis, se observa que lo que el demandante pretende la partición de bienes obtenidos durante la unión conyugal, previsto en el artículo 777 del Código Civil Venezolano Vigente.
Establece el artículo 777 ejusdem: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad”
Siendo que la pretensión de partición de bienes se encuentra establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte demandante no indicó en su escrito libelar el nombre de la persona a quien se demanda.
Asimismo consignó junto a su escrito un justificativo judicial.
En consecuencia, este Tribunal NO ADMITE la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a las disposiciones expresas de la Ley, contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, propuesta por el ciudadano RAFAEL FERNANDO BETANCOURT PEDRAZA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.




Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados desde el folio cuatro (4), hasta el folio veinticuatro (24). Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
El Secretario Temporal,

ASNALDO JOSÉ GIL
En misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 3.224. Siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente decisión. Quien suscribe ASNALDO JOSÉ GIL, Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICO que desde el folio cuatro (4), hasta el folio veinticuatro (24), que se encuentran enmendados, fueron salvados.
El Secretario Temporal,

ASNALDO JOSÉ GIL