JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 03 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Por recibido escrito en tres (3) folios, sin recaudos anexos, presentado en fecha 28-09-2016, por el abogado HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.793, actuando con el carácter de demandado de autos, se ordena agregarlo a los autos del presente expediente N° 2890.
Con relación a lo solicitado por el demando de autos, el tribunal le hace de su conocimiento lo siguiente:
Primero: En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyas características fueron descritas en el auto que las ordena. El 29 de octubre de 2009, el mencionado abogado se opuso a dichas medidas, cuya oposición fue resuelta el 17 de noviembre de 2009, y el 19 de diciembre del mismo año, el demando apeló de dicha decisión remitiéndose en su oportunidad legal copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de la apelación planteada, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar dicha apelación, contra la cual el mencionado demandado ejerció recurso de casación, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró perecido el mismo y ordenó su remisión a este Tribunal.
De lo explanado anteriormente, se puede evidenciar que la decisión apelada y recurrida, valga decir, el decreto de medidas dictado por este Tribunal, quedó definitivamente firme, por cuanto el abogado Humberto Antonio Gutiérrez, demandado de autos, ejerció todos los recursos previstos en la ley.
En atención a lo anterior, y por cuanto la presente causa se encuentra debidamente sentenciada, en fecha 06 de diciembre de 2010, y en apelación en el Tribunal de alzada, y siendo que cuando el proceso se encuentra en sentencia definitiva o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, y menos aún no le es potestativo al juez modificar las existentes en dicha etapa del proceso, ya que en el peor de los casos, si estuviese en fase de ejecución lo que procedería sería dictar sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En atención a lo antes señalado, este tribunal considera improcedente la solicitud de modificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, presentada por el abogado Humberto Antonio Gutiérrez, suficientemente identificado en autos,
El Juez Provisorio
Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
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