REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 31 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2016, por el abogado MIRCO LERMA, Inpreabogado N° 55.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., en el cual señala que:

“…Es el caso, ciudadano juez, que por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, y en el mismo se ordenó erróneamente volver a citar a la parte demandada ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, siendo que esta ya había sido citada por el tribunal comisionado y publicados los carteles, tal como se evidencia de la comisión devuelta por el tribunal comisionado, en consecuencia con el debido respeto solicito de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, en donde expresamente establece que en caso de reforma de la demanda se le concederán otros 20 días para la contestación sin necesidad de nueva citación, SE REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto en donde se ordena nuevamente citar a la parte demandada…”.

En atención a lo señalado por el apoderado actor, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí juzga que en fecha 9 de junio de 2015, los abogados MIRCO LERMA y LOTHAR HUASER LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 55.067 y 129.776, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A. presentaron demanda contra la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMIREZ, cédula de identidad N° 3.307.017, por INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, admitiéndose la misma por auto de fecha 12 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana GLADYS MARITZA DE OTERO, a quien se le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos (2) días en razón de la distancia; se libró despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, para que gestionara la citación.
El 26 de marzo de 2016, se agregó al expediente las resultas de la Comisión remitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual señalan (folio 221 de la pieza N° 1) que la misma se encontraba paralizada por falta de impulso procesal.
El 30 de marzo de 2016, el abogado Mirco Lerma, apoderado de la parte demandante, diligenció en el expediente (N° 3162), folio dos (2) de la segunda pieza, solicitando nueva citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Abril de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se agregó al expediente las resultas de la Comisión remitida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual señalan (folio 35 de la pieza N° 2) que se había fijado cartel de citación en la entrada del edificio del domicilio de la demandada de autos.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado Mirco Lerma, apoderado de la parte demandante, presentó escrito en cuatro (4) folios y un (1) anexo, contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, a quien se le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más dos (2) días en razón de la distancia.
En atención al escrito presentado por el apoderado de la demandante, tenemos que si bien es cierto que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Por su parte el artículo 223, ejusdem, establece:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado y subrayado nuestro).

De manera que, vista la imposibilidad de ubicar a la demandada GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, y en virtud de la incomparecencia de ésta, luego de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado por el juzgado comisionado, lo que procedía era la designación de un defensor judicial, con quien se entendería la citación de la demandada.
En aplicación a los antes señalado, quien juzga comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención..”.
Siendo necesario además señalarle al apoderado actor, que una vez publicado y consignado el cartel de citación, así como la constancia en autos de cumplida esta formalidad, lo cual se realizó el 26 de septiembre de 2016, para que se estableciera la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, como es el emplazamiento, debía ocurrir una de dos situaciones, como lo es: 1°) que la demandada compareciera a darse por citada dentro del lapso previsto en la Ley, ó, 2°) que cumplido dicho lapso, le fuera designado un defensor judicial y éste se encontrara debidamente juramentado, tal como lo prevé la norma transcrita. En ese sentido se observa, que para el 27 de septiembre de 2016, el apoderado presentó escrito de reforma de la demanda, siendo que para ese momento no había transcurrido el lapso para que la demandada se diera por citada, y en caso de no hacerlo, la designación de defensor judicial con quien se entendería la citación.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, NIEGA lo solicitado por el abogado MIRCO LERMA, Inpreabogado N° 55.067, apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., y así se decide.
El Juez Provisorio

Abg. CRÍSPILO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A.
Apoderado Judicial: Abg. MIRCO LERMA y OTRO.

DEMANDADA: GLADYS OTERO DE RAMIREZ


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE



DECISIÓN: SE NEGÓ REVOCAR AUTO.

FECHA: 31-10-2016