REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-P-2016-002540

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha 08/10/2016, en contra del ciudadano Imputado: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.792.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de 08 de octubre de 2016, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. EDUARDO PETIT y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión para Oír al Imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, conforme al articulo 241 del código orgánico procesal penal, quien se encuentra requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión N° 2CO-13/2016 de fecha 20/04/216. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, y del imputado ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la comisión del C.I.C.P.C, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a sala a los abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA, ALBERT ABRAHAM PARRA RODRIGUEZ Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA. Se deja constancia que se levanto por Acta separada el Acta de Juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, narrando los hechos de la siguiente manera: Ratifico escrito de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.792.943, y solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo la representación fiscal solicita que se mantenga el bloqueo de los bienes así como de cuentas bancarias incautadas en el procedimiento, de igual manera solicita la incautación del vehiculo cuya características corresponde: marca: TOYOTA modelo : FORTUNER AÑO 2015, TIPO: SPOR VAGON, DE COLOR BLANCO, PLACAS AF360YM DE USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G2FR000106 Y SERIAL DEL MOTOR: 1GRH056011. En consecuencia esta representación fiscal consigna ante este tribunal actas policiales correspondientes y constante a 11 folios útiles, este tribunal lo recibe y lo agrega a la presenta causa con cual se relaciona. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad v-14.792.943. fecha de nacimiento 25/009/1978, profesión y/o oficio: ganadería, residenciado en San José De La Costa Sector La Playa, casa sin numero, del municipio Píritu, del estado Falcón, teléfono no posee, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. JOSE VICENTE FARÍA LABARCA quien expone: “ escuchado la intervención del fiscal del ministerio publico quien ratifica la orden de aprehensión, hacemos la primera acotación en cuanto a los delitos mas graves como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocemos que en la ley orgánica de drogas establece la cantidad necesaria para la interposición del delito, conocemos que correspondiente al articulo 153 tasa la cantidad en gramos para la constitución del delito cualquiera que sea de ley, si realizamos un análisis de las actas que consta la cantidad de 73 gramos de marihuana, y no a habido otra incautación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto nos encontramos única y exclusivamente en el delito de distribución de drogas establecido en la segunda parte del articulo 149 de la ley de drogas, ahora bien, la representación fiscal intenta demostrar el delito de trafico mayor mencionando los 73 gramos de marihuana en una embarcación marítima y adicionando un barrido positivo de cocaína en una embarcación marítima, y una supuesta pista clandestina para aterrizar aeronave, así como un radio de transmisión, por lo que mas podría indicar tal delito tan grave como lo es el delito de trafico, cuando la imputación la hace basándose en elementos, que no cumple con los requisitos para tal delito. Además si lo vemos desde el punto de vista de la doctrina, el mismo no cumple con el elemento constituido del delito de culpabilidad, ya que tal ente debe realizar el hecho cierto anti-jurídico, no basándose en supuestos que no materializan los pensamientos, ya que por supuesta pista de aterrizaje y radio no es lo suficiente para tal delito, en cuanto a la legitimación de capitales: considera la defensa que se le violo la garantía constitucional al debido proceso por cuanto al derecho inviolable de la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad legal al hoy imputado, demostrar la legalidad de los bienes pertenecientes a el ya incautados, y en la mayoría de dichos objetos incautados, no se le puede atribuir la titularidad de dicha propiedad, vista la violación del delito y la obtención de los elementos de convicción de manera ilícita no podría tomar para su valoración al momento de notificarle su condición de imputado por el delito de legitimación de capitales, dichos alegatos a los dos delitos antes mencionados solicitamos una medida cautelar sustitutiva establecido en el articulo246 del código procesal penal, aunado al hecho de que mi defendido se encuentra en una condición cardiaca de IMPERTENCION SEVERA por lo que corre el peligro de su estado de salud en los centros penitenciarios del país, debido al problema que poseen de hacinamiento, de no conceder la medida cautelar, sustitutiva ala privación de libertad, centro de reclusión en un organismo policial del estado donde se le asegure su integridad física y en cuanto a la competencia nacional debido al tema de los traslados a un organismo diferente a la guardia nacional como lo es el C.I.C.P.C, así mismo solicitamos un cambio de organismo de seguridad del estado en este Caso la guardia nacional para que cese todo tipo de investigación y sea cambiado al C.I.C.P.C. único organismo por descarte por el tema del estudio criminalistico, al momento que planteamos ya que es el ente que existe un conflicto de interese extraoficiales de jerarquía de la guardia nacional en cuanto ala capita Urbina y el mayor de la guardia nacional que fue procesado penalmente y privado de libertad, dando una investigación parcializada y viciada, donde el único interés de la guardia nacional es mantener un proceso penal, sin importar las consecuencias jurídicas a terceros, por lo que es imperiosa necesidad llevar a la investigación a dichos organismos castrenses ( guardia nacional). Así mismo esta defensa privada consigna informe medico constate de 1 folio útil, por cuanto este tribunal lo recibe y lo agrega a la presente causa con la cual se relaciona Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada JOSE VICENTE FARÍA LOZADA quien expone: debido a la articulo 253 de la constitución nos obliga como partes del proceso a buscar las soluciones mas expeditas que buscan la justicia de ley, por el cual es la razón en que nos encontramos aquí presente, puesto que se a dictado una orden de aprehensión, pero en cuanto al delito configurado en acta al delito de trafico de droga, no procede por cuanto lo que existe son 73 granos de marihuana sien que los elementos especificados en el código penal no procede al peso o a la cantidad para que proceda dicho delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en referencia a la legitimación de capitales, no configura por cuanto no corresponde a los elementos para que el delito de legitimación de capitales, se le atribuye a mi defendido ya que no logra identificar que los bienes incautados corresponden a mi defendido, así mismo se violenta al derecho a la defensa de mi defendido y en cuanto al delito de ocultación de armas de fuego y dichas cajas de balines incautadas hacemos referencia a que estamos en presencia de una propiedad extensa como lo es una finca una propiedad ganadera, por cuanto no existen elementos que priven de libertad a mi defendido por cual delito, además hacemos referencia a la solicitud de cambio d órganos de investigación, ya existió un conflicto entre los funcionarios que realizan las labores de investigación haciendo mención a la guardia nacional ya que dicho organismo de investigación atañe el proceso penal, solicitamos que cese la investigación por parte de la guardia nacional, y que proceda a ejercerla el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, seguidamente este tribunal segundo de control declara sin lugar la seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal: quien interpone el recurso de revocación, en cuanto al cambio de órgano, ya que en cuanto la representación fiscal comisiona a la guardia nacional quien es un órgano auxiliar de investigación ya que no se puede encasquillar al órgano auxiliar del CICPC ya que ambos son órganos de investigación, es por lo que al momento de en enfocar la investigación solo al Cicpc, trasciende a las atribuciones del ministerio publico prevista en el articulo 285 de la constitución bolivariana de venezuela, el cual debe realizar las actuaciones correspondientes tanto la guardia nacional de Venezuela así como el C.I.P.C.P, puesto que por ciertas concurrencias de un funcionario de la guardia nacional que quiera hacer ver la defensa lo cual no esta verificado en acta no puede suspender un órgano constituido formal para la investigación, es por lo que solicito a la ciudadana juez, revoque la decisión de limitar las atribuciones del ministerio publico al designar a la guardia nacional como órganos de investigación, así mismo solicita que su sitio de reclusión sea la comunidad penitenciaria de coro falcón es todo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°-V-14.792.943, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambie de órgano de aprehensión distinto a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Es este estado toma la palabra a la representación fiscal: quien interpone el recurso de revocación, en cuanto al cambio de órgano, ya que en cuanto la representación fiscal comisiona a la guardia nacional quien es un órgano auxiliar de investigación ya que no se puede encasquillar al órgano auxiliar del CICPC ya que ambos son órganos de investigación, es por lo que al momento de en enfocar la investigación solo al Cicpc, trasciende a las atribuciones del ministerio publico prevista en el articulo 285 de la constitución bolivariana de venezuela, el cual debe realizar las actuaciones correspondientes tanto la guardia nacional de Venezuela así como el C.I.P.C.P, puesto que por ciertas concurrencias de un funcionario de la guardia nacional que quiera hacer ver la defensa lo cual no esta verificado en acta no puede suspender un órgano constituido formal para la investigación, es por lo que solicito a la ciudadana juez, revoque la decisión de limitar las atribuciones del ministerio publico al designar a la guardia nacional como órganos de investigación es todo” ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONFORME AL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En referencia al organismo de la guardia nacional bolivariana de venezuela. CUARTO: este tribunal acuerda se mantiene la incautación preventiva de los bienes, y la incautación del vehiculo FORTUNER AÑO 2015, TIPO: SPOR VAGON, DE COLOR BLANCO, PLACAS AF360YM DE USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G2FR000106 Y SERIAL DEL MOTOR: 1GRH056011. seguidamente este tribunal acuerda como sitio de Reclusión SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACON CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO ESTADO FALCON, como órgano de detención preventiva en virtud del estado de salud en que se encuentra el imputado conforme al articulo 83 constitucional. QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARELACION para el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ. SEXTO: se decreta el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del código procesal penal, La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado el Lapso de Ley para obviar la Notificaciones para ejercer el recurso. Quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

DE LOS HECHOS
“Al imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, la participación en los hechos acontecidos en Abril de 2016; los cuales se narran a continuación: “En fecha 11 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD.Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 11º 23’ 51,7’’, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves y en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche, de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, se presume que la mencionada embarcación pueda ser utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos”.


El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS,:S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico que vinculan al ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ,

2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los expertos: APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, TTE KARENN LUQUE MOLINA, SM72 CHIRINOS ALEJOS JORGE MANUEL, Y S/1 GARCIA DAYANA, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nº 41, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a:

1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO.
3.- Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona.

4.- Una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948.

5.-Una (01) factura comercial emanada de la empresa Algoca kaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64).

6.-Fijaciones fotográficas de la finca, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones.

7.- Tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo.

8.- Un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez.

9.- Un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible.

10.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/04/2016, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, quien suscribe: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-11.972.815, en compañía de los siguientes efectivos militares: S/2. ROA OLIVEROS RAUL, titular de la cédula de identidad V-19.817.52 funcionarios adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y SM(2 RIVERO ORTIZ JORGE, titular de la cédula de identidad V-12.710.305, SM/2 SANCHEZ HERNANDEZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-14.655.088, funcionarios adscritos al Destacamento 139 de los Comando Rúlales del Comando de Zona Nro. 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N° 113,114,115 y285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Articulo F4° 12, Numeral 01 y el articulo N° 21 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 16 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los efectivos antes mencionados, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo dentro de los linderos de la finca, específicamente en las coordenadas N 11° 23’ 42,1” W 068° 48’ 53,1”, se observaron ocultos entre la maleza una (01) lancha deportiva aproximadamente de diez (10) metros de largo por dos (02) metros de ancho de color blanca con azul, matricula ML114201306, con dos motores fuera de borda, marca Yamaha de doscientos (200) HP; asimismo muy cerca a esta ubicación se encontraron un (01) tractor marca Massey Ferguson, serial Nro. 4291308038, modelo 4232, de color rojo, un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco año 2014, que al ser chequeado en sistema policial, aparece solicitado por el delito de HURTO DE VEHICULO VIA PUBLICA, por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Subdelegación La Guaira, según caso Nro. K-15-0138-03962 de fecha 23-11- 2015. Continuando con el patrullaje se encontró un vehículo, marca Toyota, modelo fortuner, color dorado, serial de la carrocería P4° 8XAYU5GG9CRO13415, año 2012, que al ser chequeado en sistema policial, aparece solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Subdelegación Coro según caso Nro. K-14-0217-01467 de fecha 02-08-2014. De igual forma se realizó un patrullaje por otra áreas, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación.(…)”

11.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 18/04/2016, de la cual se extrae: Quien suscribe, PTTE. GUTIÉRREZ LÓPEZ NÉSTOR, titular de la cedula de identidad nro. 18.474.036, Experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:30 horas de la mañana me trasladé a una finca ubicada en las coordenadas: LN 110 22’ 56,9” y LO 068° 48’ 53.8” de San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 210 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud nro: GNB-EMG-CA-URIAI3:01-0346-16 de fecha 1SABRI6, las mismas guardan relación con el Expediente penal nro. MP-164386-2016 de fecha I4ABRI6; con la finalidad de realizar una experticia de barrido al vehículo Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISSER, color BLANCO, año 2014, sin placa, serial de carrocería JTERU7ISIE4006S65, señal del motor N° 1GR44017766. Posteriormente, el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, del referido Vehículo, realizando ensayos de orientación in sito a las diferentes áreas del mismo (delantera: piloto/copiloto y trasera), los cuales arrojaron un resultado Negativo (-) para cocaína y Negativo (-) para heroína y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal la cual arrojó resultados negativo (-). Posteriormente, se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho Vehículo, las cuales fueron colocadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto de plástico color verde, signado con el N° QQ84629 quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladas a la sede del Laboratorio Criminalistico nro. 41. Dicho acto se llevó a cabo con la presencia del ciudadano S/l ROA OLIVEROS RAUL; C.l: V-l9.8l7.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón y el SM)2. RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, C.I.V-l2.7l0.35l, funcionario actuante adscrito al Destacamento Comando Rurales 19 Falcón.

12.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 18/04/2016, de la cual se extrae: “Quien suscribe, PTTE. GUTIÉRREZ LÓPEZ NÉSTOR, titular de la cedula de identidad nro. 18.474.036, Experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:30 horas de la mañana me trasladé a una finca ubicada en las coordenadas: LN 11° 22’ 56,9” y LO 068° 48’ 53.8” & San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 21° deI Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud nro: GNB-EMG-CA-URIA13:0I-0348-16 de fecha I8ÁBR16, las mismas guardan relación con el Expediente penal nro. MP-164386-2016 de fecha 14ABRIL; con la finalidad de realizar una experticia de barrido a la embarcación de pesca denominada “SAN BENITO”, de color azul donde se lee en letras de color amarillo “SAN BENITO”. Posteriormente, el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, de la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal la cual arrojó resultados negativo (4 Posteriormente, se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho Vehículo, las cuales fueron colocadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto de plástico color verde, signado con el N° 0084631, quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladas a la sede del Laboratorio Criminalistico nro. 41. Dicho acto se llevó a cabo con la presencia del ciudadano S/l RDA OLIVEROS RAUL; C.i: V19.817.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón y el SM/2. RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, C.J.V-12.710.351, funcionario actuante adscrito al Destacamento Contando Rurales N° 139 Falcón.-—

13.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 18/04/2016, de la cual se extrae: “Quien suscribe, PETE. GUTIÉRREZ LÓPEZ NÉSTOR, titular de la cedula de identidad nro. 18.474.036, Experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:30 horas de la mañana me trasladé a una finca ubicada en las coordenadas: LN 110 22’ 56,9” y LO 068° 48’ 53.8” de San José de la Costa del Estado Falcón, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio de solicitud nro: GNB-EMG-CA-URIAI3:0i-0347-l6 de fecha I8ABR16, las mismas guardan relación con el Expediente penal nro. MP-164386-20l6 de fecha I4ABR16; con la finalidad de realizar una experticia de barrido a la embarcación deportiva denominada “EL MACHETE” matricida MT-114201306, de color Manco con franjas antes donde se lee en letras de color blanco “EL MACHETE”, posee dos motores fuera de borda marca YAMAHA de 200 1fF. Posteriormente, el experto procedió a realizar una revisión minuciosa, interna y externamente, de la referida embarcación, realizando ensayos de orientación la situ a las diferentes áreas de la misma (proa, pepa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén y Negativo (-) para heroína y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal la cual arrojó resultados negativo (-). Posteriormente, se colectaron muestras para posteriores análisis en las diferentes áreas de dicho Vehículo, las cuales fueron colocadas en una bolsa de material sintético transparente, debidamente identificada y sellada con un precinto de plástico color verde, signado con el N° 0084630, quedando bajo el resguardo del experto para ser trasladas a la sede de) Laboratorio Criminalístico nro. 41. Dicho acto se llevó a cabo con la presencia del ciudadano S/1 ROA OLIVEROS RAUL; CI: V19.817.527, funcionario actuante adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón y el SM/2. RIVERO ORTIZ JORGE LUIS, CJN-l2.7l0.35l, funcionario actuante adscrito al Destacamento Comando Rurales N° 139 Falcón.

14.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EMBARCACIONES DEL VEHÍCULO Y DE UN TRACTOR que se encontraban dentro de las Instalaciones de la finca ubicada en la población de San José de la Costa.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRÍGUEZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, pues del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, entre ellas Acta de Investigación, las Experticias y barridos realizados, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa Abg. JOSE VICENTE FARÍA LABARCA quien expone: “ escuchado la intervención del fiscal del ministerio publico quien ratifica la orden de aprehensión, hacemos la primera acotación en cuanto a los delitos mas graves como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocemos que en la ley orgánica de drogas establece la cantidad necesaria para la interposición del delito, conocemos que correspondiente al articulo 153 tasa la cantidad en gramos para la constitución del delito cualquiera que sea de ley, si realizamos un análisis de las actas que consta la cantidad de 73 gramos de marihuana, y no ha habido otra incautación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto nos encontramos única y exclusivamente en el delito de distribución de drogas establecido en la segunda parte del articulo 149 de la ley de drogas, ahora bien, la representación fiscal intenta demostrar el delito de trafico mayor mencionando los 73 gramos de marihuana en una embarcación marítima y adicionando un barrido positivo de cocaína en una embarcación marítima, y una supuesta pista clandestina para aterrizar aeronave, así como un radio de transmisión, por lo que mas podría indicar tal delito tan grave como lo es el delito de trafico, cuando la imputación la hace basándose en elementos, que no cumple con los requisitos para tal delito. Además si lo vemos desde el punto de vista de la doctrina, el mismo no cumple con el elemento constituido del delito de culpabilidad, ya que tal ente debe realizar el hecho cierto anti-jurídico, no basándose en supuestos que no materializan los pensamientos, ya que por supuesta pista de aterrizaje y radio no es lo suficiente para tal delito, en cuanto a la legitimación de capitales: considera la defensa que se le violo la garantía constitucional al debido proceso por cuanto al derecho inviolable de la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad legal al hoy imputado, demostrar la legalidad de los bienes pertenecientes a el ya incautados, y en la mayoría de dichos objetos incautados, no se le puede atribuir la titularidad de dicha propiedad, vista la violación del delito y la obtención de los elementos de convicción de manera ilícita no podría tomar para su valoración al momento de notificarle su condición de imputado por el delito de legitimación de capitales, dichos alegatos a los dos delitos antes mencionados solicitamos una medida cautelar sustitutiva establecido en el articulo 242 del código procesal penal, aunado al hecho de que mi defendido se encuentra en una condición cardiaca de HIPERTENSIÓN SEVERA por lo que corre el peligro de su estado de salud en los centros penitenciarios del país, debido al problema que poseen de hacinamiento, de no conceder la medida cautelar, sustitutiva a la privación de libertad, centro de reclusión en un organismo policial del estado donde se le asegure su integridad física y en cuanto a la competencia nacional debido al tema de los traslados a un organismo diferente a la guardia nacional como lo es el C.I.C.P.C, así mismo solicitamos un cambio de organismo de seguridad del estado en este Caso la guardia nacional para que cese todo tipo de investigación y sea cambiado al C.I.C.P.C. único organismo por descarte por el tema del estudio criminalistico, al momento que planteamos ya que es el ente que existe un conflicto de interese extraoficiales de jerarquía de la guardia nacional en cuanto ala capita Urbina y el mayor de la guardia nacional que fue procesado penalmente y privado de libertad, dando una investigación parcializada y viciada, donde el único interés de la guardia nacional es mantener un proceso penal, sin importar las consecuencias jurídicas a terceros, por lo que es imperiosa necesidad llevar a la investigación a dichos organismos castrenses ( guardia nacional). Así mismo esta defensa privada consigna informe medico constate de 1 folio útil, por cuanto este tribunal lo recibe y lo agrega a la presente causa con la cual se relaciona. Es todo”

Igualmente expuso sus alegatos la defensa privada JOSE VICENTE FARÍA LOZADA en los siguientes términos: debido al articulo 253 de la constitución nos obliga como partes del proceso a buscar las soluciones mas expeditas que buscan la justicia de ley, por el cual es la razón en que nos encontramos aquí presente, puesto que se ha dictado una orden de aprehensión, pero en cuanto al delito configurado en acta al delito de trafico de droga, no procede por cuanto lo que existe son 73 gramos de marihuana siendo que los elementos especificados en el código penal no procede al peso o a la cantidad para que proceda dicho delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en referencia a la legitimación de capitales, no configura por cuanto no corresponde a los elementos para que el delito de legitimación de capitales, se le atribuye a mi defendido ya que no logra identificar que los bienes incautados corresponden a mi defendido, así mismo se violenta al derecho a la defensa de mi defendido y en cuanto al delito de ocultación de armas de fuego y dichas cajas de balines incautadas hacemos referencia a que estamos en presencia de una propiedad extensa como lo es una finca una propiedad ganadera, por cuanto no existen elementos que priven de libertad a mi defendido por cual delito, además hacemos referencia a la solicitud de cambio de órganos de investigación, ya existió un conflicto entre los funcionarios que realizan las labores de investigación haciendo mención a la guardia nacional ya que dicho organismo de investigación atañe al proceso penal, solicitamos que cese la investigación por parte de la guardia nacional, y que proceda a ejercerla el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica,

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia oral para escuchar al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

La detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara Estado Carabobo, en el Centro Comercial Metrópolis ubicado en el Municipio San Diego del mismo Estado Carabobo.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de presentarlo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión; como en efecto se realizó, presentándolo para resguardar los lapsos procesales ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Marilyn Mercado, quien a su vez lo coloca ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° GP01-P-2016-023174, a cargo del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, quien DECLINA la competencia, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones y el detenido con el órgano aprehensor hasta ésta sede judicial.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a la existencia de una orden judicial emanada de éste mismo Tribunal; que a criterio de esta Juzgadora, la detención del ciudadano: JOSÉ ANGEL SECO, después del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto al momento de decretar la Orden de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la existencia de una Orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de delitos graves, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del encartado de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal.
La defensa, alega que no se configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, en virtud de que nos encontramos ante una cantidad, de droga, considerada por el legislador, como de menor cuantía, ya que presenta un peso neto de 72, 1 gramos de la Sustancia Estupefaciente, denominada Marihuana, estando encuadrada la misma, en el marco legal establecido en el mismo artículo 149 de la Ley de Drogas, pero en su segundo aparte; pero es el caso que se observa , en dos de las Actas de Barrido, realizadas a las Embarcaciones denominadas “SAN BENITO” de color azul donde se lee en letras de color amarillo “SAN BENITO”, al momento revisar minuciosa, interna y externamente, la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén. Así como en la Embarcación denominada “EL MACHETE” matricida MT-114201306, de color Manco con franjas antes donde se lee en letras de color blanco “EL MACHETE”, posee dos motores fuera de borda marca YAMAHA de 200 1fF, que al momento de revisar minuciosa, interna y externamente, la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén; por lo que aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos frente al delito precalificado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, lo cual hace presumir a ésta juzgadora, que dichas embarcaciones son utilizadas precisamente para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no asistiéndole la razón a la defensa, referida a éste punto, ya que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, pues, fue por una Orden de Aprehensión que el ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, se sujeta de manera efectiva al proceso que enfrentara, el cual representa una alta entidad de pena y si a eso le sumamos que existe una concurrencia de delitos con entidades de pena elevada como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, menos se sujetaría de una manera eficaz y efectiva.

A los efectos de dar por acreditado al ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.

Toda vez que el mismo presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los tipos penales señalados, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que ocurren el día 11 de abril de 2016.

Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

… ARTÍCULO 27.- TRÁFICO ILICITO DE DROGAS. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envió, transporte, importación o exportación ilícita, de cualquier estupefacientes o sustancia psicotrópica, la posesión o adquisición de cualquier estupefacientes o sustancia psicotrópica, con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas, la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias (…)

De la inteligencia de los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constatar que el referido ciudadano: ANGEL JOSE SECO, se encuentra incurso en una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto de acuerdo a la información las sustancias ilícitas serian entregadas en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (propiedad o bajo la posesión del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y la misma seria presuntamente embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, una vez que la comisión se hizo presente, la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, no se logro ubicar al referido ciudadano evidenciándose al momento de observar la llegada de la comisión, elementos de interés criminalístico que lo vinculan con el hecho investigado, localizándose en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez, en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar, un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro y en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. ademas de animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD.Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, y un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, se presume que la mencionada embarcación pueda ser utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional y se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediendo los funcionarios castrenses a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana.

Por otro lado, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
… Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
… Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos también frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.

Asimismo; se evidencia el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, toda vez que en la referida finca, se localizo (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, y un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, que vinculan al ciudadano ANGEL JOSE SECO, con el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
• DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35,

Pues, insiste el ciudadano Fiscal, al ratificar la Orden de Aprehensión que de las actuaciones realizadas, se evidencia que la actividad que presuntamente realiza el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, (GANADERO) EN SU FINCA, es una fachada utilizada presuntamente por una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. por cuanto en la referida finca, serian entregadas de acuerdo a la información sustancias ilícitas, la cual seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la misma para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, la utiliza para legitimar capitales de dinero proveniente del tráfico internacional de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, el Ministerio Público, ratifica también la existencia de éste delito, toda vez que de las actuaciones se evidencia igualmente que fue localizada en la referida Finca del ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar,

Ahora bien, Precisamente en razón de todo ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico; pues, el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo entero, situación a la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRIGUEZ, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa los delitos imputados y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, (plenamente Identificados en la presente causa), la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por lo antes expuesto, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que los delitos imputados no se configuran con los hechos existentes, y que en lugar de encontrarnos frente a un delito de Tráfico de Drogas, estamos frente a un delito de Distribución, en virtud de la cantidad incautada. Igualmente, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, para el mismo.

Por otro lado, la defensa, peticiona que aunado al hecho de que mi defendido se encuentra en una condición cardiaca de HIPERTENSIÓN SEVERA por lo que corre el peligro de su estado de salud en los centros penitenciarios del país, debido al problema que poseen de hacinamiento, de no conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el centro de reclusión sea un organismo policial del estado donde se le asegure su integridad física; respecto a ese petitorio, y siendo costumbre de la Comunidad Penitenciaria, no recibir procesados hasta tanto les autorice el Ministerio de Prisiones, llegando a estar los mismos recluidos en los Centros de Detención preventiva que ejecutan la detención de cada uno de los ciudadanos aprehendidos, no siendo ésta la excepción, y aún cuando el informe médico consignado por la defensa perteneciente al ciudadano Imputado, de donde se lee que el ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, que es un paciente con: HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2, DISLIPIDEMIA, (…) CARDIOVASCULAR: PACIENTE HEMODINAMENTE ESTABLE. PVY SXD con TOPE OSCILANTE A +3 CMS DEL ÁNGULO DE Louis RSPEI RsCsRs. PLA: TRATAMIENTO MEDIDO A BASE: EXTORGE 3/320 mg/Ziac 5/6,25 mg, emanada de un Médico que no es forense, como es el DR. José Ángel Leal (Cardiólogo), dicho petitorio, se declara con lugar, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud, y se mantiene como sitio de detención preventiva el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ya que el mismo cuenta dentro de sus instalaciones con la medicatura Forense para cualquier emergencia que se le pueda presentar además de ordenar que previo a su ingreso, el mismo sea evaluado por un Médico Forense adscrito al SENAMEF, declarando también con este particular, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referido a que se le decrete como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, ya que por la máximas de experiencias, los reclusos, a pesar del mandato expreso de todos y cada uno de los tribunales de la República, en especial los de Falcón, de traslado médico, los mismos no cumplen con dichas ordenes, teniendo éste Tribunal, varios casos en particular, que ha tenido que ratificar los traslados médicos solicitados, hasta tanto sean cumplidos, por lo que ha sabiendas ya de la patología que viene padeciendo el Imputado de autos, conforme lo visto el informe médico solicitado, se ordena que el mismo se mantenga, preventivamente en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro. Y así se decide.

Así también, la defensa solicita que en cuanto a la competencia nacional debido al tema de los traslados a un organismo diferente a la guardia nacional como lo es el C.I.C.P.C, así mismo solicitamos un cambio de organismo de seguridad del estado en este Caso la guardia nacional para que cese todo tipo de investigación y sea cambiado al C.I.C.P.C. único organismo por descarte por el tema del estudio criminalistico, al momento que planteamos ya que es el ente que existe un conflicto de interese extraoficiales de jerarquía de la guardia nacional en cuanto al capita Urbina y el mayor de la guardia nacional que fue procesado penalmente y privado de libertad, dando una investigación parcializada y viciada, donde el único interés de la guardia nacional es mantener un proceso penal, sin importar las consecuencias jurídicas a terceros, por lo que es imperiosa la necesidad llevar a la investigación a dichos organismos castrenses ( guardia nacional).

Respecto a este petitorio, este Tribunal considera el mismo ajustado a derecho, por lo que lo declara con lugar, en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho que tiene la defensa, que se obtengan elementos de convicción de manera lícita, ya que dichos elementos, será las pruebas del proceso, para establecer la verdad de los hechos por las Vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal. Cabe destacar, que de los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha y con los cuales el Ministerio Público, fundamentó la solicitud de Orden de Aprehensión y los obtenidos con ocasión a la investigación que se viene realizando se tienen como válidos, ya que fueron considerados por ésta juzgadora en su oportunidad para decretar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ NGEL SECO RODRÍGUEZ; es a partir de éste momento, cuando se decreta que sea un Órgano Auxiliar distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ejerza la función investigativa en el presente asunto, contando el Ministerio Público, no solo con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que también cuenta con la Policía Nacional, con la Policía Estadal (Polifalcón) y la Policía Municipal, además de su personal calificado que labora para el Despacho Fiscal, quien deberá cumplir con el presente mandato, en resguardo repito tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho que tiene la defensa. Y así se decide.

En este estado la representación fiscal Abg. Pedro Prado, interpone el recurso de revocación, en cuanto al cambio de órgano, ya que en cuanto la representación fiscal comisiona a la guardia nacional quien es un órgano auxiliar de investigación ya que no se puede encasillar al órgano auxiliar del CICPC ya que ambos son órganos de investigación, es por lo que al momento de enfocar la investigación solo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trasciende a las atribuciones del ministerio publico prevista en el articulo 285 de la constitución bolivariana de Venezuela, el cual debe realizar las actuaciones correspondientes tanto la guardia nacional de Venezuela así como el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que por ciertas concurrencias de un funcionario de la guardia nacional que quiera hacer ver la defensa lo cual no esta verificado en acta no puede suspender un órgano constituido formal para la investigación, es por lo que solicito a la ciudadana juez, revoque la decisión de limitar las atribuciones del ministerio publico al designar a la guardia nacional como órganos de investigación, así mismo solicita que su sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria de Coro Falcón es todo”

En relación al Recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, esta juzgadora, lo declara SIN LUGAR, pues, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta decisión se decreta el NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ya que conforme al artículo 436, este Recuro de Revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, no siendo éste el caso, errando el Ministerio Público, al exponer que ésta juzgadora esta encasillando al órgano auxiliar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, bien claro, expuso ésta juzgadora que el Ministerio Público se puede apoyar no solo con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que también cuenta con la Policía Nacional, con la Policía Estadal (Polifalcón) y la Policía Municipal, además de su personal calificado que labora para el Despacho Fiscal, no asistiendo igualmente la razón, al Ministerio Público cuando expone que dicha decisión trasciende a las atribuciones del ministerio publico prevista en el articulo 285 de la constitución Bolivariana de Venezuela, ya que permanecerán como válidos todos los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha y con los cuales el Ministerio Público, fundamentó la solicitud de Orden de Aprehensión y los obtenidos con posterioridad, con ocasión a la investigación que se viene realizando, ya que fueron considerados por ésta juzgadora en su oportunidad para decretar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ NGEL SECO RODRÍGUEZ; es a partir de éste momento, cuando se decreta que sea un Órgano Auxiliar distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ejerza la función investigativa en el presente asunto. Y así se decide.


DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, antes identificado, como la persona que probablemente realiza, la actividad. (GANADERO) EN SU FINCA, es una fachada utilizada presuntamente por una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. por cuanto en la referida finca, serian entregadas de acuerdo a la información sustancias ilícitas, la cual seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la misma para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco”.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la presunta participación del imputado: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Cabe destacar, que tales Elementos de Convicción, que se dan por reproducidos en éste capitulo los cuales fueron enunciados uno a uno, adminiculados y/o concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, tiene participación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que los delitos por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, de tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del ciudadano imputado, tanto así, que hubo que librarle Orden de Aprehensión al mismo, para traerlo al proceso y tratándose de un militar activo, pues el mismo el Mayor de la Guarda Nacional Bolivariana.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente presuntamente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano. Pues, se estima que existen elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado, ha sido presunto autor o partícipe en la Comisión del precitado delito, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en resguardo al derecho a la salud, conforme al artículo 83 Constitucional, se mantendrá preventivamente en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, declarando, por todo lo antes expuesto, sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar menos gravosa, así como la no admisión de todas y cada una de las precalificaciones hechas por el Ministerio Público. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.792.943, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla, en la Sede de la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el Órgano Aprehensor, es decir; Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá tenerlo como detenido en su sede en resguardo al derecho a la salud, conforme al artículo 83 Constitucional, el cual se mantendrá preventivamente en esa Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, declarando sin lugar, la solicitud fiscal, de que el mismo sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria como centro de reclusión, declarando sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa así como la no incautación del vehículo decomisado preventivamente, pero con lugar, referido al sitio de reclusión. .

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Fiscal referida a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el Órgano que lleve la investigación a partir de éste momento sea un órgano distinto a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la representación fiscal conforme al artículo 436 del código orgánico procesal penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene o ratifica la incautación preventiva de los bienes ya decretada y se declara con lugar, la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AF360YM, COLOR BLANCO, AÑO: 2015, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G2FR000106, SERIAL DE MOTOR: 1GRH056011, el cual pasara a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que en éste momento, el imputado y su defensa, exponen que no se incaute, dicho vehículo que conducía el encausado, ya que no le pertenece, porque es de un amigo que se lo dio prestado, es por lo que solicita se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo”“, considerando quien aquí decide, que este petitorio, también es materia de investigación por parte del Ministerio Público para llegar a la verdad, que es el fin de todo proceso, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para que demuestren durante la investigación que el mismo pertenece a una tercera persona, tal y como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá tenerlo como detenido en su sede en resguardo al derecho a la salud, conforme al artículo 83 Constitucional, el cual se mantendrá preventivamente en esa Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro.

SEPTIMO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

QUINTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación.

Regístrese, Publíquese, y diarícese, obviándose los actos de comunicación a las partes, ya que la presente decisión, se publica dentro del término de ley, es decir, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes a derecho, tal y como se dejó constancia en acta de audiencia oral, levantada con ocasión a la celebración de la misma. Cúmplase.

JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA




ASUNTO: IP01-P-2016-0012540
RESOLUCION: PJ0022016000274