REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005187
ASUNTO : IP01-P-2016-005187

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/10/2016, mediante la cual acordó imponer a al ciudadano imputado JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.885.784, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MORILLO Y MARIETSY LUGO de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del secretario ABG. EDUARD PETIT y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, contra el ciudadano JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, y del imputado JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al defensor privado compareciendo el ABG. RAMON LOAIZA QUIEPO. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.885.784, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/06/1979, oficio: Comerciante, residenciado en Sector San Bosco, calle Rafael López, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono:0426.166.6301 . Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Quien expone: yo iba a salir de mi casa i venia un chamo en la moto pero como lo e visto el me dice que tiene un teléfono y yo lo veo entonces en el momento cuando de repente llega un funcionario quien detiene al compañero a quien le arranco un bolso, pero ellos se fuero, el funcionario me dice que me dirija para hacer unas declaraciones, y me dice que voy preso pero en verdad yo no tengo necesitada de robar, soy comerciante y tengo locales tanto en coro como en punto fijo, mantengo 5 niños y mi madre tiene cáncer, yo puedo traer todo los documentos porque yo no robo no tengo necesidad de robar. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes pregunta ¿que hacías esa hora 7:30 comprando un teléfono? Yo estaba frente a mi casa afuera ¿Posee un bolso bandolero? no a mi no me quitaron bolso, seguidamente este tribunal realiza pregunta ¿donde vive usted? Detrás de quinta casa ¿donde tiene usted los negocios? En el centro comercial “CHE GUEVARA”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. RAMON LOAIZA QUIEPO quien expone: “una vez revisadas las actuación se puede dar constancia de que no existen elementos serios que determinen la participación de mi defendido en el hecho imputable claro estamos que estamos en presencia de un delito que durante la investigación se determinara la no participación de mi defendido por lo que solicito al tribunal la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, para que el mismo se someta en la investigación” es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.784, en consecuencia se decreta MEDIDA DE CUTELAR, correspondiente a una presentación cada cinco (05) días, por ante este tribunal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de medida menos gravosa prevista en el código penal por de la Defensa Privada. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:50 horas del medio día, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido:
1.- ACTA POLICIAL: suscrita de fecha 07 de octubre del 2016 por el funcionario OFICIAL: ANGEL OCANDO, suscrito a POLIFALCON, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 8 y 9 y sus vueltos del presente asunto.
2.- DENUNCIA N° 03253-2016: interpuesta en fecha 07 de octubre del 2016 por una ciudadana de nombre MARIETSY LUGO, presunta víctima, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto.
3.- DENUNCIA N° 03254-2016: interpuesta en 07 de octubre del 2016 por una ciudadana de nombre MARIA MORILLO, presunta víctima, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las Evidencias Físicas incautadas; insertas a los folios 12 al 15 del asunto que nos ocupa.
El Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MORILLO Y MARIETSY LUGO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de lo depuesto por el imputado en sala de audiencia, nace la duda para ésta juzgadora sobre el grado de participación que el mismo pudiera tener en la comisión de este delito, pero a los fines de resguardar las resultas de éste proceso; se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada cinco (05) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada CINCO (05) días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, obviándose las notificaciones a las partes, ya que se publica dentro del término de Ley, conforme a lo establecido en el artículo donde todas se encuentran a derecho. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-002187
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000276