REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005190
ASUNTO : IP01-P-2016-005190
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/10/2016, mediante la cual acordó imponer a al ciudadano imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.724.033, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 con relación 02 numeral 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del secretario ABG. EDUARD PETIT y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, y del imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al defensor privado compareciendo el ABG. RAMON LOAIZA QUIEPO. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 con relación 02 numeral 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y en vista de la conducta pre-delictual y por cuanto la pena a imponer es de 6 a 12 años, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.724.033, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 08/09/1975, oficio: latonero y pintor, residenciado en urbanización los medanos manzana D, 14-14 casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0424.622.5392. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. RAMON LOAIZA QUIEPO quien expone:” una vez revisadas las actuaciones se verifica que estamos en presencia aun delito de hurto de vehiculo automotor, en grado de frustración, por cuanto el mismo puede someterse a la investigación por una medida menos gravosa ya que el único registro vigente por mi defendido es el cumplimiento de una pena por robo genérico con una pena de 4 años donde no se le ah impuesto una suspensión condicional de la de la pena, por lo que el mismo puede someterse a la investigación con una medida menos gravosa. “es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.033, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR constante en la presentación cada ocho (8) días. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 con relación 02 numeral 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de medida cautelar solicitado por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena oficiar al tribunal primero de ejecución a los fines de informarle sobre el procedimiento este en cuestión seguido contra el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 02:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con relación 02 numeral 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido:
El Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 1 con relación 2° numeral 7° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, pudiendo verse satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, para asegurar las resultas del proceso, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con artículo 2 numeral 7° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con artículo 2 numeral 7° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-005190
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000278
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