REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005209
ASUNTO : IP01-P-2016-005209

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de octubre de 2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: ABRAHAN JOSE MACHUCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.27.238.142, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por el ABG. YAMILET MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, precalifica los hechos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento SAMI, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó la imposición de una medida cautelar establecida en numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante Despacho y se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. YAMILET MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal, que solicita la medida de coerción personal antes señalada para el referido ciudadano, declarando sin lugar la misma, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte del ciudadano antes mencionado.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: ABRAHAN JOSE MACHUCA OSORIO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Así también, la Defensa Abg., JOSE DAVID ORTIZ expone sus alegatos: esta Defensa solcito la libertad sin restriccones de mi defendido, es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano ABRAHAN JOSE MACHUCA OSORIO, por lo que decide esta juzgadora, a declarar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano : ABRAHAN JOSE MACHUCA OSORIO, la libertad Plena, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ABRAHAN JOSE MACHUCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 27.238.142, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44 y 49 en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-005209
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000280