REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000608
ASUNTO : IP01-P-2015-000608

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 29/09/2016, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTOR del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTOR del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se da por recibida y se aboca ésta juzgadora al conocimiento de la misma, en fecha 05/09/2016 por inhibición que planteara el Juez Primero de Control, Abg .José Ángel Morales y se fija la audiencia Preliminar para la fecha 29/09/2016, celebrándose la misma en la precitada fecha.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas, se le concedió la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MORAINI ZAVALA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad a la Imputada de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, AUTOR del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTOR del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien ratifica su escrito de de contestación a la acusación, quien expuso que su defendido JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita al Tribunal que haga la rebaja de Ley correspondiente, y solicito la Revisión de la Medida, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma:

DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

“En fecha 02-03-2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la adolescente M.LG.H (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, se desplazaba en una buseta de trasporte publica, comúnmente conocida como Camaro, con destino hacia su lugar de residencia en la Urbanización Independencia, específicamente al pasar el semáforo de los tres platos en la avenida los Médanos se embarcan dos ciudadanos en el vehículo de transporte publico donde se desplazaba la adolescente, seguidamente ella al observarlos, sintió que se encontraba en peligro por cuanto estos dos ciudadanos abordaron el vehículo en una actitud sospechosa, y hablando de manera muy silenciosa, por lo que ella decide cambiarse de asiento, siendo el caso que el bolso que usaba para el momento se atoró en el asiento impidiéndole sentarse hacia adelante, es precisamente esta circunstancia que es aprovechada por ambos ciudadanos, cuando la abordan en el asiento donde se encontraba y es el imputado JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, quien vestía para el momento franela de color roja y jean azul, quien procede a sentarse justo al lado de la adolescente, mientras que el ciudadano YOHAN GREGORIO SÁNCHEZ, quien vestía para el momento camisa de color blanca a rayas con jean azul, se sienta a unos escasos asientos de la victima y su compañero con la finalidad de estar atento a lo que su compañero estaba realizando, por lo que una vez ubicados el imputado JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER le indica a la adolescente que es un “atraco” y que se quedara quieta” porque de lo contrario la iba a matar, mostrándole un objeto que tenia en una bolsa color naranja, refiriéndole que era el arma de fuego con la que la mataría si no le entregaba el teléfono celular, siendo este Un (01) facsímil con morfología de un arma de fuego, tipo pistola, elaborada por una grapadora metálica de color plateada, presentando una cacha elaborada en material sintético de color negro, de igual forma, el imputado YOHAN SÁNCHEZ, quien estaba pendiente de lo que su compañero hacia le indicaba a la adolescente que se apurara, logrando despojarla de un equipo móvil celular, marca VTELCA, serial IMEI *867525017841493* que la adolescente estaba usando, una Vez que habían logrado el objetivo el ciudadano JAVIER MEDINA le hace señas a YOHAN SANCHEZ y éste inmediatamente pide al chófer que se detenga para bajarse siendo el caso que ambos desembarcan la buseta en la parada que esta cerca de los tres platos y salen corriendo hacia la estación de servicio ubicada en la avenida los Medanos, por lo que la victima en la presente causa también decide bajarse, y le indica a unos funcionarios policiales que dos ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular y que se habían embarcado en una buseta de la línea Carabobo, indicándole además las características fisonómicas y la vestimenta que portaban para el momento. Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde los funcionarios policiales SUPERVISOR RICHAR VERA. OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS Y OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje y al tener conocimiento de los hechos por parte de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) donde una vez obtenida dicha información, éstos de inmediato proceden a realizar la búsqueda de la unidad de transporte público del tipo buseta, indicada por la víctima, logrando visualizarla en la calle Zamora con calle Jansen, por lo que la comisión policial le da la voz de alto al chofer de la unidad, esto con la finalidad de observar la parte interna del vehículo, logrando visualizar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la adolescente víctima, que toman una actitud nerviosa, por lo que proceden a ordenarles que desciendan del vehículo, el OFICIAL JOSE LUIS TALAVERA les practica una revisión corporal localizándole en el cinto del pantalón del lado derecho al ciudadano JAVIER JOSE MEDINA ODUBER quien vestía para el momento franela de color naranja y pantalón de jean azul, Un (01) facsímil con morfología de un arma de fuego, tipo pistola, elaborada por una grapadora metálica de color plateada, presentando una cacha elaborada en material sintético de color negro y un (01) equipo móvil celular, marca VTELCA, serial lMEl *867525017841493*, con su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea de la empresa movilnet, que coinciden con el objeto que momentos antes le fuera despojado a la adolescente víctima, procediendo la comisión policial a practicar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por lo que fueron trasladados al Comando, siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 04-03-2015 por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa en su escrito de Descargo.

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Articulo 458, con la 84 numeral 3 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y el Estado Venezolano.

De todas las pruebas contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculadas se desprende la responsabilidad penal del imputado: JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, plenamente identificada, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, y del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (13 AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Se considera como circunstancia atenuante de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 se tomo como pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,. La pena a Imponer por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio TRES (03) AÑOS Y DE PRISION, partiendo igualmente de la pena mínima, POR LA CONCURRENCIA DE DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se toma la mita de esa pena mínima que es de UN (01) AÑO PRISION, como ya partimos de la rebaja con la pena mínima para ambos delitos, queda la sumatoria de ambas penas en ONCE AÑOS DE PRISIÓN, bajándole un Tercio de esa Pena POR LA ADMISION DE LOS HECHOS, a esos Once (11) años de prisión, le restamos Tres (03 años y Ocho (08) meses QUEDA LA PENA DEFINITIVA A IMPONER EN SIETE AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le aplican las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal . Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 78 al 95 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo, declarando así , sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de descargo y admitiendo la comunidad de la Prueba invocada por la misma.

SEGUNDO: Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos.

TERCERO: ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.608.044, a cumplir la pena de SIETE AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le aplican las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma la cual se encuentra cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.L.G.H (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal, a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-000608
RESOLUCIÓN: PJ0022016000282