REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002416
ASUNTO : IP01-P-2015-002416

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADOS: LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ y LEONARDO JOSÉ PÉREZ
POR LA DEFENSORIA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, ANA ARYSMAR ROMERO SALAS y MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-002416, instruida contra los imputados: LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, ANA ARYSMAR ROMERO SALAS y MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 06-03-2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se presentó por ante el Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13. Segunda Compañía de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ PEROZO, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra de dos ciudadanos quienes el día anterior 05-09-2015, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, lo habían despojado de su teléfono celular, y que había observado a los sujetos transitando frente al Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad, razón por la cual os funcionarios se constituyeron en comisión, trasladándose al lugar indicado, donde una vez presentes el ciudadano denunciante identificó a los sujetos, seguidamente procedieron a darles la voz de alto a los mismos, acatándola, así mismo le realizaron un registro corporal, colectándole a uno de los sujetos dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9220, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 353566055707429, PROVISTO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO DE UN FORRO PROTECTOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, Y UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120— 53, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL J7C9KC9361501 862, IMEI 862717015352672, PROVISTO DE UNA PILA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO DE UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET. Inquiriéndoles información sobre la propiedad de los mismos, no aportando una información concreta en relación a ello, posteriormente los sujetos quedaron plenamente identificados como LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, residenciado en el Barrio Zumurucuare al final del Tendido Eléctrico, Coro. Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V23680.368 y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el Barrio Zumurucuare al final del Tendido Eléctrico, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V-21.114.628, donde a los pocos minutos recibieron una llamada telefónica a uno de los teléfonos celulares colectados, contestando la llamada uno de los funcionarios y un ciudadano manifestó “ME ROBASTE EL TELÉFONO YO SÉ QUIEN’ ERES”, por lo cual le indicaron a la victima que se dirigiera al comando a formular su respectiva denuncia, en virtud de que los sujetos que le habían despojado de su teléfono celular se encontraban detenidos,.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública Abg. Nelmary Mora, por se tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-
Así mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 74 al 84 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 76 al 79 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 79 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 79 al 82 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada en virtud de que ocurre un cambio de Calificación Jurídica conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; pero no se admite el delito de por lo que mal pudiéramos estar en presencia de dicho delito; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación al igual que con el delito de ROBO AGRAVADO, que se cambia a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez, que nunca hubo un comiso de arma de fuego ni de ningún otro tipo de arma. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal y el principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, por el delito de ROBO PROPIO, por todo lo anteriormente señalado y no por Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, ANA ARYSMAR ROMERO SALAS y MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, los acusados de marras LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, fueron impuestos de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

CUARTO: Vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadanos LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, previo desistimiento del delito de Agavillamiento, quedando sólo el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé pena de prisión de seis a doce años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que los ciudadanos LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ, son primarios al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, a esa pena para dicho delito, se le rebaja la mitad, conforme al 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ,, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los mismos, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en causas con penas iguales o menores a cinco años, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 4° del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.368 y LEONARDO JOSÉ PÉREZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.628, previo cambio de Calificación Jurídica, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, ANA ARYSMAR ROMERO SALAS y MARCELO EDUARDO HEREDIA ATACHO. SEGUNDO: Se desestima el delito de Uso Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito y ha cambiado otro, de los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano LEONEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y LEONARDO JOSÉ PÉREZ de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra de los mismos, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en causas con penas iguales o menores a cinco años, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. SEXTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación invocada por el mismo en el referido escrito al oponer las excepciones, por otro lado se decreta con lugar la solicitud de Revisión de Medida. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, diarícese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante éste Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002416
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000284