REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005627
ASUNTO : IP01-P-2016-005627

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/10/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE Y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.470.993 y Nº V.- 23.487.647, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 14 de Octubre de 2016; siendo las 06:00 horas de la noche hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. YAMILETH MOLINA, así como los ciudadanos ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, manifestaron poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia al ABG. GIOVANNY DE J. CORDERO SANTOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.680, con domicilio Procesal en Centro Cívico Profesional Piso 6, oficina 7 y 8, Carrera 16, entre 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-527-59-08, correo electrónico CSGIOVA@hotamail.com, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos JOSE ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”, identificandose cada uno por separado el primero ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE, venezolano, cedula de identidad N° 20.470.993, fecha de nacimiento 02/11/1990, de años 24 de edad, de estado civil Concubino, de profesión ayudante de CHOFER, y residenciado Barrio El Jeve, calle principal, entre callejón 06 y 07, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-426-1323, y expuso:” Nosotros anidábamos trabajando, buscando cobre en la población de Santa Cruz, ya en la tardecita, ya cuando nos íbamos a venir, sale un señor y no dice que tiene unos cables de cobre, bueno yo digo a vamos a verlo, estaba picado chiquito, el me lo ofrece y yo le digo que yo lo compro mas barato, lo compramos y arrancamos, en el puesto de la alcabala El Limón, entre Lara y Falcón, nos paramos y revisaron el carro y consiguieron el cobre, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunto: 1. A que se dedica Usted: R. Yo soy chofer, soy chatarrero, compramos aluminio, hierro y cobre, me dedico a la economía informal. 2. A que persona le compraste el aluminio: R. No lo conozco. 3. En donde se puede localizar al Sr. Que les vendió el cobre. R. En el Pueblo de Santa Cruz. 4. De donde venias tú. R. De Barquisimeto. 5. Usted viene de Barquisimeto a comprar eso. R. Si recorro todo los pueblitos. 6. Que hace con ese material. R. Yo lo llevo a una recuperadora y ello lo llevan a otra parte, no se si lo funden. 7. Hacia que ciudad llevan tú ese material R. Barquisimeto, a la Zona Industrial 1. 8. Como se llama la empresa. R. No tiene nombre. Seguidamente el Defensor Privado pregunta al imputado: 1. A que te dedicas tú. R. A comprar chatarra. 2. De manera ambulante. R. Si. 3. Tú trabajas con más personas. R. Si con un ayudante, yo soy independiente, el carro es de mi papa. No tengo más preguntas. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados: LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, Venezolano, cedula: 23.487.647, fecha de nacimiento: 16/07/1991, edad: 25, residenciado en Sector El Jeve, Calle Principal, entre 8 y 9, al lado de una cancha de Bolas, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-770-26-82. y expuso: Nosotros estábamos en Santa Cruz, comprando cobre, en so se no acerco un tipo en una moto y nos dijo que allá había un señor que no estaba llamando, le dijimos que ya íbamos, yo me baje y subí por una carretera de tierra y el señor no dijo que tenia ese cobre, el me pregunto en cuanto compraba el cobre yo le dije que a 1100, pero el me dijo que era muy barato, yo le dije te lo pago a 1200 y el me dijo que a 1300, después me dijo que esta bien y se lo pagamos a 1200, de allí yo metí el cobre en el cajón, y no fuimos en la alcabala del limón, no pararon y no dijeron que abriéramos el cajón y no encontraron el cobre y no llevaron detenidos para Churuguara. Seguidamente la representación Fiscal pregunto al imputado: 1. A que persona le compraron el cobre: R. Aun señor. 2. Usted lo conoce: R. No lo conocemos. 3. A que se dedica usted: R. Chatarrero. 4. En donde se puede localizar el Sr.: R. En su casa en donde vive y no dijo que para la otra semana voy a tener mas. 5. De donde venían ustedes. R. Ya estábamos culminando, ya nos íbamos para la casa. 6. Que hacen con ese material. R. Lo vendemos. 7. Hacia que ciudad se lo llevan. R. Barquisimeto. 8. A que lugar de Barquisimeto. R. Allá en la 37 hay una recicladora de material. 9. Como se llama la empresa. R. No lo se, el dueño es Domingo. 10. Tú eres el Ayudante o el Jefe. R. No yo soy el Ayudante. Es todo. “En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. GIOVANNY CORDERO SANTOS, quien expuso:” Esta defensa tecnica, estos muchacos tomaron el ramo de la chatarra, para tratar de llevar el sustento a su familia, como ellos muy bien lo expresaron, ni estaban traficando materiales del estado, ellos solo se dedican a comprar chatarra, esta defensa le hace el sitio mencionado por anderson, la 37, es una zona industrial de barquisimeto donde se venden todo tipo de material de desecho. Consigno en este acto, constancia de residencia y partidas de nacimiento de sus hijos, son unas personas trabajadoras, y de conducta intachable, esta defensa solita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se esclarecen los hechos, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSE ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada 45 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión e Flagrancia. Se decreta seguir el presente Asunto por el procedimiento ordinario SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 7:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, considerando el Tribunal que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal ya que ambos ciudadanos fueron contestes al realizar su declaraciones, ambos manifestaron ser “CHATARREROS”, que trabajan, comprando cobre y otros objetos de chatarras, por todos los pueblos, que ellos no están traficando con eso, y que eso es su medio de vida y que el camión donde circulaban es del papa de Ronnal José Albarrán, considerando que en esta fase del proceso, se puede satisfacer y asegurar las resultas del proceso, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE Y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.470.993 y Nº V.- 23.487.647 respectivamente, de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 45 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Y siendo que la misma se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes quedaron a derecho, se obvia remitir los actos de comunicación, quedando la misma en custodia en esta sede judicial, hasta su recurrida y luego ser remitida a la Fiscalía 1° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente así el acto conclusivo que ha bien tenga. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-005627
RESOLUCIÓN N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005627
ASUNTO : IP01-P-2016-005627

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/10/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE Y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.470.993 y Nº V.- 23.487.647, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 14 de Octubre de 2016; siendo las 06:00 horas de la noche hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. YAMILETH MOLINA, así como los ciudadanos ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, manifestaron poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia al ABG. GIOVANNY DE J. CORDERO SANTOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.680, con domicilio Procesal en Centro Cívico Profesional Piso 6, oficina 7 y 8, Carrera 16, entre 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-527-59-08, correo electrónico CSGIOVA@hotamail.com, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos JOSE ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”, identificandose cada uno por separado el primero ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE, venezolano, cedula de identidad N° 20.470.993, fecha de nacimiento 02/11/1990, de años 24 de edad, de estado civil Concubino, de profesión ayudante de CHOFER, y residenciado Barrio El Jeve, calle principal, entre callejón 06 y 07, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-426-1323, y expuso:” Nosotros anidábamos trabajando, buscando cobre en la población de Santa Cruz, ya en la tardecita, ya cuando nos íbamos a venir, sale un señor y no dice que tiene unos cables de cobre, bueno yo digo a vamos a verlo, estaba picado chiquito, el me lo ofrece y yo le digo que yo lo compro mas barato, lo compramos y arrancamos, en el puesto de la alcabala El Limón, entre Lara y Falcón, nos paramos y revisaron el carro y consiguieron el cobre, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunto: 1. A que se dedica Usted: R. Yo soy chofer, soy chatarrero, compramos aluminio, hierro y cobre, me dedico a la economía informal. 2. A que persona le compraste el aluminio: R. No lo conozco. 3. En donde se puede localizar al Sr. Que les vendió el cobre. R. En el Pueblo de Santa Cruz. 4. De donde venias tú. R. De Barquisimeto. 5. Usted viene de Barquisimeto a comprar eso. R. Si recorro todo los pueblitos. 6. Que hace con ese material. R. Yo lo llevo a una recuperadora y ello lo llevan a otra parte, no se si lo funden. 7. Hacia que ciudad llevan tú ese material R. Barquisimeto, a la Zona Industrial 1. 8. Como se llama la empresa. R. No tiene nombre. Seguidamente el Defensor Privado pregunta al imputado: 1. A que te dedicas tú. R. A comprar chatarra. 2. De manera ambulante. R. Si. 3. Tú trabajas con más personas. R. Si con un ayudante, yo soy independiente, el carro es de mi papa. No tengo más preguntas. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados: LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, Venezolano, cedula: 23.487.647, fecha de nacimiento: 16/07/1991, edad: 25, residenciado en Sector El Jeve, Calle Principal, entre 8 y 9, al lado de una cancha de Bolas, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-770-26-82. y expuso: Nosotros estábamos en Santa Cruz, comprando cobre, en so se no acerco un tipo en una moto y nos dijo que allá había un señor que no estaba llamando, le dijimos que ya íbamos, yo me baje y subí por una carretera de tierra y el señor no dijo que tenia ese cobre, el me pregunto en cuanto compraba el cobre yo le dije que a 1100, pero el me dijo que era muy barato, yo le dije te lo pago a 1200 y el me dijo que a 1300, después me dijo que esta bien y se lo pagamos a 1200, de allí yo metí el cobre en el cajón, y no fuimos en la alcabala del limón, no pararon y no dijeron que abriéramos el cajón y no encontraron el cobre y no llevaron detenidos para Churuguara. Seguidamente la representación Fiscal pregunto al imputado: 1. A que persona le compraron el cobre: R. Aun señor. 2. Usted lo conoce: R. No lo conocemos. 3. A que se dedica usted: R. Chatarrero. 4. En donde se puede localizar el Sr.: R. En su casa en donde vive y no dijo que para la otra semana voy a tener mas. 5. De donde venían ustedes. R. Ya estábamos culminando, ya nos íbamos para la casa. 6. Que hacen con ese material. R. Lo vendemos. 7. Hacia que ciudad se lo llevan. R. Barquisimeto. 8. A que lugar de Barquisimeto. R. Allá en la 37 hay una recicladora de material. 9. Como se llama la empresa. R. No lo se, el dueño es Domingo. 10. Tú eres el Ayudante o el Jefe. R. No yo soy el Ayudante. Es todo. “En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. GIOVANNY CORDERO SANTOS, quien expuso:” Esta defensa tecnica, estos muchacos tomaron el ramo de la chatarra, para tratar de llevar el sustento a su familia, como ellos muy bien lo expresaron, ni estaban traficando materiales del estado, ellos solo se dedican a comprar chatarra, esta defensa le hace el sitio mencionado por anderson, la 37, es una zona industrial de barquisimeto donde se venden todo tipo de material de desecho. Consigno en este acto, constancia de residencia y partidas de nacimiento de sus hijos, son unas personas trabajadoras, y de conducta intachable, esta defensa solita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se esclarecen los hechos, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSE ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE y LEAL PALAENCIA ANDERSSON ELIAS, consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada 45 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión e Flagrancia. Se decreta seguir el presente Asunto por el procedimiento ordinario SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 7:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, considerando el Tribunal que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal ya que ambos ciudadanos fueron contestes al realizar su declaraciones, ambos manifestaron ser “CHATARREROS”, que trabajan, comprando cobre y otros objetos de chatarras, por todos los pueblos, que ellos no están traficando con eso, y que eso es su medio de vida y que el camión donde circulaban es del papa de Ronnal José Albarrán, considerando que en esta fase del proceso, se puede satisfacer y asegurar las resultas del proceso, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ALBARRAN ALVARADO RONNAL JOSE Y LEAL PALENCIA ANDERSSON ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.470.993 y Nº V.- 23.487.647 respectivamente, de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 45 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Y siendo que la misma se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes quedaron a derecho, se obvia remitir los actos de comunicación, quedando la misma en custodia en esta sede judicial, hasta su recurrida y luego ser remitida a la Fiscalía 1° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente así el acto conclusivo que ha bien tenga. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-005627
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000286