REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006555
ASUNTO : IP01-P-2014-006555

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 15/03/2016, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS JIMENEZ e YRIANNY JIMENEZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “Se le atribuye a los imputados CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 41 años, fecha de nacimiento u/05/1973, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.186, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Las Camelias, casa SIn, detrás del Depósito de Polar, población de Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0412-067.88.33 e YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolana, mayor de edad, de 18 años, fecha de nacimiento 2210911996, titular de la cédula de identidad N° V-27.384.150, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada en miniempresas de aliños, residenciada en el sector Las Camelias, casa SIN, detrás del Depósito de Polar, población de Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0412-067.88.33, los hechos acontecidos en fecha 03/10/2014 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se presentaron en la residencia de la adolescente N.D.C.H.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, ubicada en el sector Las Camelias de la población y municipio Dabajuro del Estado Falcón con la intención de reclamarle que presuntamente la adolescente estaba hablando mal de ellos y proceden a agredirla físicamente golpeándola con sus manos y pies y jalándole el cabello, causándole a la víctima lesiones del tipo Contusión edematosa a nivel de región occipital, mientras que su progenitora, la ciudadana Carmen Vargas intentaba separarlos e impedir que siguieran agrediendo a su hija, siendo dichos hechos observados por la ciudadana Yufelis Leal vecina del sector, quien se encontraba en su residencia cocinando y al escuchar los gritos se asomo para ver que estaba ocurriendo y observa a los ciudadanos agredir a la adolescente mientras Carmen Vargas intentaba separarlos, siendo el caso luego de la agresión el ciudadano CARLOS JIMENEZ su hija YRIANNYS JIMENEZ proceden a retirarse de la residencia de la víctima mientras ésta decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de formular la respectiva denuncia, una vez formulada la denuncia se constituye comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES Y ARAMIS BASABE, adscritos a] referido cuerpo policial quienes proceden a trasladarse hasta el sector Las Camelias, calle Miguel Castejón, casa SIN, Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón a fin de realizar la correspondiente inspección técnica en el sitio del suceso, de la misma manera ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS E YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, una vez en la referida dirección logran avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la adolescente víctima al momento de formular su denuncia, por lo que proceden a solicitar sus datos filiatorios, pudiendo corroborar que se trataba de los ciudadanos requeridos por ¡a comisión, por lo que proceden a identificarlos plenamente y a practicar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas contemplados en el Código Penal, siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente a] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 265 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados en fecha 05/10/2014, fueron presentados formalmente ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y agredirla físicamente”.
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 15/03/2016, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, 15 de marzo de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye en la Sala N° 08, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control, para celebrar Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del Alguacil de Sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2014-006555, Seguido en contra de los Ciudadanos: acusados CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS E YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, CO-AUTORES del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, con las circunstancia agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente N.D.C.H.V ( Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 10 ° del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZAVALA, y de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS e YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente N.D.C.H.V (Identidad Omitida) ciudadanaza NANCY BEATRIZ VARGAS. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario se sirva verificar las partes. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado Abg. ALAIN GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 10° ABG. MOIRANI ZAVALA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS E YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, CO-AUTORES del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, con las circunstancia agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente N.D.C.H.V ( Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando el primero llamarse CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.186, fecha de nacimiento 11/05/1973, profesión u oficio: MECANICO, domiciliado en la Urbanización Las Camelias, calle Miguel Castejón, casa S/N, cerca de la Agropecuaria SINAID, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0412-067-88-33 y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. El segundo manifesté dijo llamarse YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.150, fecha de nacimiento 22/09/1996, profesión u oficio: obrera, domiciliado en Urbanización Las Camelias, calle Miguel Castejón, casa S/N, cerca de la Agropecuaria SINAID, Dabajuro, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, teléfono: 0424-595-66-66. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS E YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, CO-AUTORES del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, con las circunstancia agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente N.D.C.H.V ( Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Para la Proteccion de Niño Niña y del Adolescentes. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TABAJOS COMUNITARIOS, EN EL KINDER MARIA CONCHITA DE REYES, UBICADO EN SECTOR LAS CAMELIAS, MUNICIPIO DABAJURO, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se otorga la palabra al ciudadano YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO quien señalando libre de apremio y coacción manifiesta lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TABAJOS COMUNITARIOS, EN EL KINDER MARIA CONCHITA DE REYES, UBICADO EN SECTOR LAS CAMELIAS, MUNICIPIO DABAJURO para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, a los imputados CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS y se impone como condiciones REALIZAR TABAJOS COMUNITARIOS, EN EL KINDER MARIA CONCHITA DE REYES, UBICADO EN SECTOR LAS CAMELIAS, MUNICIPIO DABAJURO, por el lapso de SIETE (07) MESES conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, imponiendo como condiciones REALIZAR TABAJOS COMUNITARIOS, EN EL KINDER MARIA CONCHITA DE REYES, UBICADO EN SECTOR LAS CAMELIAS, MUNICIPIO DABAJURO, por el lapso de SIETE (07) MESES, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informa a los imputados el deber de consignar informe del trabajo Comunitario, avalado por el Consejo Comunal “Pedro Anastasio Trujiles”, Sector Las Camelias, Dabajuro, Estado Falcón, y reseña fotográfica del ante y después de los trabajos realizados en dicha Institución Educativa.. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS E YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de lo aquí decidido. Se deja constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público no se opone. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 11:29 horas de la mañana.-“

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado CARLOS JIMENEZ e YRIANNY JIMENEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa privada Abg. Alaín González, expone: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los Imputados CARLOS JIMENEZ e YRIANNY JIMENEZ, son autores del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado CARLOS JIMENEZ e YRIANNY JIMENEZ, es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida. el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los imputados CARLOS JIMENEZ e YRIANNY JIMENEZ, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR TRABAJOS COMUTARIO EN EL KINDER MARÍA CONCHITA DE REYES, UBICADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, MUNICIPIO DABAJURO Y QUE SEA EL CONSEJO COMUNAL PEDRO ANASTASIO TRUJILES “SECTOR LAS CAMELIAS, DABAJURO ESTADO FALCÓN” QUE LE AVALE LA LABOR ASIGNADA 2. SE ORDENA OFICIAR AL REFERIDO CONCEJO COMUNAL A LOS FINES DE INFORMARLE DE LA CONDICIÓN IMPUESTA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS, cesa la medida de presentación que vienen cumpliendo los referido ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de SIETE MESES a partir del día de 15/03/2016, culminando la misma el 15/10/2016.


IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS RICHARD JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.186 y la ciudadana YRIANNYS ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.150, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de identidad omitida; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de SIETE (07) MESES, a partir del 15/03/2016 concluyendo la misma el 15/10/2016 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2014-006555
RESOLUCIÓN Nº PJ0022016000293