REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003163
ASUNTO : IP01-P-2016-003163

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto escrito presentado en fecha 30/09/16, sucrito por la Abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 al 85 de la ley del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a PRORROGAR la protección y garantía de la integridad física de las víctima en el presente caso, en beneficio del ciudadano, LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad: 13.496.364, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha: 23/11/1977, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Urbanización Las Velitas II, Calle N° 5 81, Casa N 10, Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04169628663, así como el resto de núcleo familiar cuyos términos en la que fue solicitada en fecha 01/07/2016, son distintos a los de la precitada fecha, sin embargo, habiendo vencido dicho lapso, solicita se prorrogue dicha medida por el lapso de SEIS (06) meses mas, haciéndolo en los siguientes términos:

“Yo, María Eugenia Morales Tovar, actuando en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1 y 2, y 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar prórroga del tiempo acordado para la aplicación de medida de protección, en los siguientes términos:

CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL/LA (5) DESTINATARIO/A (S) DE LA PROTECCIÓN

Ciudadano: Luis Enrique Uzcátegui Jimenez, titular de la cédula de identidad: 13496364, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 23/11/1977, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Urbanización Las Velitas II, Calle N5 81, Casa N5 10, Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04169628663, Victima Directa, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Delito De Trato Cruel, signada con el N° MP-445986-2015, nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y nomenclatura IPO1-P-2016-003163 de ese Órgano Jurisdiccional, destinatario de la medida de protección identificada bajo el N° 11-UAV-DP-7-2016, de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de Julio de 2016, esta Representación del Ministerio Público solicitó mediante comunicación N°: UAV-157-2016 ante el Órgano Jurisdiccional competente, la aplicación de medida de protección, siendo acordada según decisión motivada en data 1 de julio de 2016, la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber Extraproceso, referida a Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21; por un lapso de 3 Meses, designando para su acatamiento a funcionarios policiales adscritos a: Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales.
En fecha 29 de Agosto de 2016, el beneficiario del tutelaje: Luis Enrique Uzcátegui Jimenez asistió previa solicitud de comparecencia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud del debido acompañamiento brindado por el equipo multidisciplinario: jurídico-psicosocial, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente: “SE HACE CONSTAR QUE EL BENEFICIARIO MANIFIESTA NUEVOS HECHOS, RELACIONADO CON LA CIUDADANA INES YANEZ DE COLINA, EL CIUDADANO DAVID COLINA, JOSE COLINA (FUNCIONARIO POLICIAL) Y DEMAS VOCEROS Y VOCERAS DEL CONCEJO COMUNAL BICENTENARIO, DEL SECTOR VELITA II B, LOS CUALES INTENTARON INGRESAR A SU RESIDENCIA Y AGREDIRLO, DEBIDO A DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIIRANDA Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, POR SUPUESTA CORRUPCION.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la duración de las medidas de protección y visto que el tutelaje acordado por ese digno Tribunal se encuentra próximo a su vencimiento, conviene analizar lo siguiente:
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud de la medida de protección, no han variado por lo que se ha determinado que aún persiste el peligro, bajo un nivel de gradación Moderado, el cual fue evidenciado previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental; por lo que resulta necesario requerir la prórroga de la medida de protección dictada por ese Órgano jurisdiccional.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, decrete la prórroga del tiempo acordado para la aplicación de medida de protección en comento, estimando el Ministerio Público conveniente, en esta oportunidad, un lapso de 6 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. (…)”


MOTIVACIÓN Y JUSTIFICACIÓN
En virtud de los hechos narrados anteriormente, en el entendido que la Victima antes identificada puede ser objeto de agresiones a su vida, cuyos detalles se encuentran plasmados al solicitar por vez primera, la presente medida, siendo las circunstancias las que motivan a esta Representación Fiscal, para solicitar Medida de Protección, por cuanto se ha constatado que concurren elementos suficientes para presumir la existencia de un peligro cierto en su contra.

Vista la situación de la Víctimas, quien es destinatario de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 ejusdem sobre: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2) Viabilidad de la aplicación de las Medidas Especiales de Protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que el solicitante es víctima ya que “En fecha 29 de Agosto de 2016, el beneficiario del tutelaje: Luis Enrique Uzcátegui Jimenez asistió previa solicitud de comparecencia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud del debido acompañamiento brindado por el equipo multidisciplinario: jurídico-psicosocial, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente: “SE HACE CONSTAR QUE EL BENEFICIARIO MANIFIESTA NUEVOS HECHOS, RELACIONADO CON LA CIUDADANA INES YANEZ DE COLINA, EL CIUDADANO DAVID COLINA, JOSE COLINA (FUNCIONARIO POLICIAL) Y DEMAS VOCEROS Y VOCERAS DEL CONCEJO COMUNAL BICENTENARIO, DEL SECTOR VELITA II B, LOS CUALES INTENTARON INGRESAR A SU RESIDENCIA Y AGREDIRLO, DEBIDO A DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, POR SUPUESTA CORRUPCION”. . 3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4) El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción pública

Una vez analizadas las actuaciones consignadas ante este despacho por la Unidad de Atención a la Victima, ante éste Tribunal Segundo de Control, por encontrarse de guardia, observa que efectivamente el Artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los Artículos 83 y 84 ejusdem, establecen que el Juez de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro, y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa:

“todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que:
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omisis).
Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente PRORROGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA del ciudadano LUÍS ENRIQUE UZCATEGUI JIMENEZ, así como para su núcleo familiar, en la siguiente dirección: Urbanización Las Velitas II, Calle N° 5 81, Casa N° 10, Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04169628663 en cuyos términos fue solicitada en fecha 01/07/2016, habiendo vencido dicho lapso, solicita se prorrogue dicha medida por el lapso de SEIS (06) meses mas y en consecuencia se acuerda remitir comunicación a la POLICIA DE MIRANDA (POLIMIRANDA), para que tome las medidas conducentes para su protección, y que se comisione a los funcionarios que conforman la Brigada de Protección a Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales adscritos a ese cuerpo policial; a los Fines de que realicen, Labores de RECORRIDO PATRULLAJE, en el domicilio del mencionado ciudadano comisionándose para su cumplimiento a los Funcionarios de ese Cuerpo Policial, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de la Ley que rige la materia y que, una vez que exista pronunciamiento judicial del presente petitorio de Protección, es este Organismo quien deberá ser notificado para que a su vez se giren instrucciones pertinentes, conforme a lo previsto en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales por un lapso de SEIS (06) MESES MAS. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: CON LUGAR, la solicitud fiscal de PRORROGAR, LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad: 13.496.364, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha: 23/11/1977, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Urbanización Las Velitas II, Calle N° 5 81, Casa N 10, Coro, así como el resto de núcleo familiar y, en consecuencia ordena remitir comunicación a la POLICIA DE MIRANDA (POLIMIRANDA), para que tome las medidas conducentes para su protección, y que se comisione a los funcionarios que conforman la Brigada de Protección a Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales adscritos a ese cuerpo policial; de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de la Ley que rige la materia y que, una vez que exista pronunciamiento judicial del presente petitorio de Protección, es este Organismo quien deberá ser notificado para que a su vez se giren instrucciones pertinentes, conforme a lo previsto en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ; a los Fines de que continúen con las Labores de RECORRIDO y PATRULLAJE, en el domicilio del mencionado ciudadano por un lapso de SEIS (06) MESES MAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Libérese el correspondiente oficio, a tenor con lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 118, 119 numeral 1° y 2° y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2016-003163
RESOLUCICÓN: PJ0022016000292