REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005773
ASUNTO : IP01-P-2016-005773
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/10/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.569, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 20 de Octubre de 2016; siendo las 06:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. YORMANIA MUÑOZ, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. YAMILETH MOLINA, así como el ciudadano ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia los ABG. GUSTAVO ADOLFO PARRRA DELGADO Y ABG. MARCANO ALEXANDER, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.889 y 115.743 respectivamente, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO por la presunta comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito sea decomisado el material incautado, de conformidad con el articulo 87 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y contra el financiamiento al terrorismo. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, identificandose cada uno por separado el primero ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, venezolano, cedula de identidad N° 20.690.569, fecha de nacimiento 24-04-1990 de años 26 de edad, de estado civil, SOLTERO, de profesión OBRERO, y residenciado MARACAIBO ESTADO ZULIA, SECTOR LOS ESTANQUES CALLE 114-ASUNTO PRINCIPAL, CASA N° 50-35 teléfono 0414-364-85-06 0261-735-99-82 “En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER MARCANO, quien expuso: ”Escuchada la exposicion fiscal, consigna en este acto la defensa, Acta constitutiva de la Agropecuuaria Apamate, constante de 26 folios utiles, Todo ello en aras de demostrar la procediencia licita y el destino licito de la mercancia retenidad, y demiostrar el domicilio y arraiggo que tiene mi defensdido en el pais, es por ello quie solicito en este tribunal, le ootorgo, una medida cuatelar sustituvia a la privacion de libertad, establecida en el articulo 242 numeral, 3, y nos expida dos juegos de copias certificadas de las Actas que conforma las actas e inclusiva el acta de la presente audiencia, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, consecuencia se decreta la Medida SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se decreta la aprehensión e Flagrancia. Se decreta seguir el presente Asunto por el procedimiento ordinario SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, POR DE LA DEFENSA PRIVADA. SE ACUERA LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACION DEL MATERIAL INCAUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 18/10/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano ARNALDO ANDRES ARMENTA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.569, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese y Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, obviándose los actos de comunicación a las partes, ya que la misma se publica dentro del término de ley conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes, se encuentran a derecho. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-005773
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000297
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