REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000228
ASUNTO : IJ01-P-2015-000047
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA
DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSÉ LUIS RIVERO.
VICTIMA DIRECTA: HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO).
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.647.970.
II
DE LOS HECHOS
“ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Madrugada, en la Población de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, calle principal, casa sin numero, Estado Falcón, ya que el día 13-01-2014, como a las 01:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Juan Tua, Alexander López y un sujeto apodado “El Tony” se encontraban en la vivienda de la ciudadana Lucy Montero, cuando tomaron la decisión de trasladarse al inmueble del ciudadano HUGO MEDINA con la finalidad de despojarlo de todas sus pertenencias, previo acuerdo con la ciudadana LUCY MONTERO quien era la persona encargada de cuidar al ciudadano Hugo Medina quien para ese momento presentaba problemas respiratorios; es así como la ciudadana Lucy Montero les dejo abierta la puerta trasera de la vivienda a los sujetos autores del hecho y estos ingresaron específicamente a la habitación donde se encontraba Hugo Medina, donde le colocaron una almohada en la cara para que no gritara pero el mismo falleció en el sitio a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, INFARTO AL MIOCARDIO, ATEROESCLEROSIS, logrando despojarlo de su maletín, de color marrón, contentivo de varios documentos propios de su labor entre las cuales habían planillas de depósitos, planillas de pago de letras y la cantidad de quince Mil Bolívares en efectivo ya que el ciudadano se dedicaba al préstamo, de igual manera se apoderaron de su teléfono celular y arma de fuego tipo flover, una vez cumplido su cometido emprendieron veloz huida por la parte trasera para luego llegar a una choza ubicada en una zona enmontada donde se dividieron lo obtenido y cada uno se retiró a sus moradas, es así que el ciudadano Alexander López, llega a la vivienda de la ciudadana Milagros con la finalidad de solicitarle alojo porque según él no quería llegar a la casa de sus padres, por lo que esta le permitió quedarse ya en horas de la mañana el ciudadano Alexander López se paró a tempranas horas y le solicitaba a la ciudadana Milagros que le llamara un taxi porque tenía que retirarse del pueblo con suma urgencia y se le notaba un completo nerviosismo por lo que el ciudadano Luís Ventura, le pregunto qué le pasaba y fue allí cuando el ciudadano Alexander López le contó que el conjuntamente con los ciudadano apodados El Tony y El Toti, ingresaron a la casa del señor Hugo Medina, para despojarlos de sus pertenencias ya que la ciudadana Lucy Montero le había dejado la puerta abierta para su ingreso y le había explicado donde se encontraba cada una de los objetos robados pero que nunca pensaban que el ciudadano Hugo Medina iba a fallecer en el hecho.(…)”-
Sobre la base de esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Esta juzgadora debe dejar constancia que, con respecto al escrito de descargo presentado por el Defensor Público Abg. José Luís Rivero, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, el mismo se admite, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por las defensa, así como la solicitud de nulidad de la acusación, por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa, por cuanto no observa esta juzgadora vicio de nulidad de la misma ya que cumple con todos sus requisitos de procedibilidad, ya que durante la investigación la Fiscalía 3° del Ministerio Público, le dio respuesta al petitorio que hiciere la defensa durante dicha fase, para presentar posteriormente el acto conclusivo, de cual se evidencia que no genero violación de los derechos de asistencia a los procesados de autos o del debido proceso. Visto lo peticionado por la defensa, esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa con basamento en el articulo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible. Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio. Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO), de cuáles diligencias se obtuvieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; no corresponde en este caso declarar la admisibilidad parcial de la acusación tal como lo solicito la defensa con basamento en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos acaecidos se subsumen a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto el tribunal considera que los delitos acusados por la representación fiscal se encuentran configurados, así las cosas; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento por cuanto la acción penal de los delitos hoy acusados no están prescritos y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón a la libertad solicitada por al defensa se revisa el mantenimiento de la misma y se observa que no han variado las circunstancias que la motivaron, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerarla adecuada para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, por cuanto al mismo se le atribuye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO).
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
DEL MINISTERIO FISCAL:
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01010, suscrita en fecha 13-01-2015.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS HILARIO GONZÁLEZ Y DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 0111, suscrita en fecha 13-01-2015.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la funcionaria DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, por ser quien practicó la INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0108-15, de fecha 14-01-2015.
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01- 2015.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N suscrita en fecha 01-02-2015,
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JAIRO GARCÍA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N suscrita en fecha 02-02-2015.
7.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE T.S.U. CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, por ser quien practicó la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-073 suscrita en fecha 01-02-2015.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ARACELYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GEORDY REYES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO AURIANNY YAMILETH (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CASTULO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO DIOFRAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LUIS VENTURA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MILAGROS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ALUD (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HENRY (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial
PRUEBAS DOCUMENTALES
1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01010 suscrita en fecha 13-01-2015, suscrita por los expertos señalado en el numeral 1° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 0111, de fecha 13-01-2015. Suscrita por los expertos señalado en el numeral 2° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
3- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118O108-15, de fecha 14-01-2015, suscrita por la experto señalada en el numeral 3° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-116 suscrita en fecha 26-01-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 4° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N suscrita en fecha 01-02-2015, suscrita por los expertos señalados en el numeral 5° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N suscrita en fecha 02-02-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 6° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
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7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-073, suscrita en fecha 01-02-2015, suscrita por el experto señalado en el numeral 7° de la promoción de las pruebas testimoniales de los expertos.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO: El mismo invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando que hace de él, la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria aún en el caso de su renuncia.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.647.970, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO), por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva, se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.647.970, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto la solicitud de la nulidad de la acusación solicitada por el ABG. JOSÉLUÍS RIVERO, se declara sin lugar, por cuanto el tribunal considera que los delitos acusados por la representación fiscal se encuentran configurados, así mismo se declara sin lugar la solicito del sobreseimiento por cuanto la acción penal de los delitos hoy acusados no están prescritos y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el ciudadano de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ AMAYA por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 ambos del código penal y en relación a la ciudadana LUCY JOSEFINA MONTERO LUGO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUGO HUMBERTO MEDINA (OCCISO). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad para el procesado con la finalidad de garantizar las resultas del proceso por las razones antes expuestas. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IJ01-P-2015-000047
Resolución N° PJ0022016000301
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