REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005024
ASUNTO : IP01-P-2010-005024

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto en fecha 17 de Julio de 2014 fue consignado por parte de la Lcda. Jennys Dalila Roque Acosta y en fecha 17 de febrero de 2014 fue consignado por el Lcdo. Jorge Bethencourt siendo legados de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Original de Constancia de que IVAN JOSE GARCES hizo 08 presentaciones físicas ante la unidad, mantiene dirección de habitación y estabilidad laboral y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN cumplió con las asistencias puntuales a sus entrevistas de la Unidad Técnica de Supervisión del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.186, N° 14.655.231, respectivamente, mediante el cual informan que finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, avalando el referido consejo comunal, tal información con Carta Aval y Fijaciones Fotográficas, indicando que los ciudadanos IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN, cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 20 de Diciembre de 2012 a IVAN JOSE GARCES y en fecha 07 de febrero de 2013 a ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN , se les acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadanos: IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 15 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso a los Acusados IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° obligación de asistir a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y 2° La prohibición de tener algún altercado con funcionarios públicos y manifestaciones en las vías publicas durante el periodo de prueba.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuesta, corroborado esto, con LA CARTA AVAL consignada y suscrita por los delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Original de Constancia de que IVAN JOSE GARCES hizo 08 presentaciones físicas ante la unidad, mantiene dirección de habitación y estabilidad laboral y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN cumplió con las asistencias puntuales a sus entrevistas de la Unidad Técnica de Supervisión del Estado Falcón es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN .

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra los ciudadanos: IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.179.186, N° 14.655.231 respectivamente, por el delito por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadano IVAN JOSE GARCES Y ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERNAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005024
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000304