REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006236
ASUNTO : IP01-P-2016-006236
DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 26/10/2016, en contra del Imputado: JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.417.320, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de octubre de 2016, siendo las 3:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de él ciudadano JOSE LUIS COLINA CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 7º del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA Y ABG. KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE LUIS COLINA CHIRINOS previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala el Defensor de Guardia Abg. Pedro Luces por la Unidad de la Defensa Pública 5° Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. EDDI PARRA, colocando a disposición del Tribunal a el ciudadano JOSE LUIS COLINA CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JOSE LUIS COLINA CHIRINOS, venezolano, portador de la cedula de identidad V-26.110.251, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: JOSE LUIS COLINA CHIRINOS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-13.417.320, de edad de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1977, profesión y/o oficio: obrero de la Gobernación, residenciado la Barrio San José, Calle San Juan, Casa S/N, de color azul, cerca de la Escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, TELEFONO, 0424-613-87-93, pertenece a su esposa, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. En verdad como se lo he contado a todo, yo tengo seis niños, tengo una niña que me operaron de 12 años, yo fui a la caja de ahorro a solicitar un préstamo, no me lo dieron, solicite un adelanto de prestaciones no me lo dieron, me dijeron que partir de noviembre, yo quería conseguir la plata para mi hija, y no vi. las consecuencia que me iba traer esto, y yo me lo lleve por que necesitaba la plata, yo lo saque y yo se que me vio el ingeniero, yo no sabia las consecuencias, cuando mi esposa consiguió el dinero 50.000 bolívares, yo me fui a entregar los extintores, y se lo entregue al ingeniero que me dijo que la denuncia ya estaba hecha, llegaron los policías porque ya habían formulado la denuncia, yo no sabia que me iba a para esto, yo nunca había estado preso, pensé que yo no iba a ir preso, yo le dije a mi esposa que yo voy a llevar esto para salir del problema. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado: 1. Usted cuanto tiempo tiene laborando en esa Institución. R. 10 años. 2. Que le iba hacer a su hija. R. Ella tiene uno quistes en los seno. 3. Desde cuando sabe que tiene unos quiste su hija. R. Hace como veinte días, ella por los pezones bota un líquido. 4. Como se llama su hija. R. Neyfrenis Colina. 5. Usted tiene los exámenes médicos de su hija. R. Si mi mujer tiene los exámenes. 6. Su pareja trabaja. R. No, estudia enfermería. 7. Cuantos hijos tiene usted. R. Cuatro Menores, uno 08, 10, 12 y 16 y dos mayores una hembra 22 y un varón de 19 años, la hembra mayor esta en Caracas y el varón mayor con su mama. Acto seguido toma la palabra el Defensor Público Abg. PEDRO LUCES, quien expone: “Visto lo narrado por mi defendido, es evidente de la situación económica de mi defendido, lo que lo condujo ha cometer el delito, es por lo que solcito a este digno Tribunal, se tome un criterio de una medida cautelar, por cuanto es el único sustento de su familia, es todo. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARIALMENTE la solicitud fiscal, contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CHIRINOS, venezolano, portador de la cedula de identidad V- V-13.417.320, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Barrio San José, Calle San Juan, Casa S/N, de color azul, cerca de la Escuela Carlota de Castro, Coro, Estado Falcón, TELEFONO, 0424-613-87-93. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública y con lugar la solicitud de una Medida Gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Arresto Domiciliario al ciudadano. Ofíciese al Comisionado de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade al ciudadano desde la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta su residencia donde cumplirá con Arresto Domiciliario. Remítase el presente Asunto penal a la Fiscalia 7° del Ministerio Público. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:58 horas del tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan al ciudadano JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS son los que ocurrieron en fecha 24/10/2016, según se desprende del acta policial y son los que se narran a continuación “(…) Siendo aproximadamente las 04:25 horas del día e Ayer Lunes 24 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando tabores inherentes al servicio de patrullaje punto a pie por la avenida Manaure de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón en compañía del OFICIAL JEAN MORILLO, momentos que nos encontrábamos implementando el punto de control en la referida avenida a la altura de la calle libertad específicamente frente al Banco Bicentenario, recibo una llamada por parte de la ciudadana; ARELYS (Demás datos a Reserva Del Ministerio Púb1ico ingeniera adscrita SERPROFALCÓN, el cual se ubica en la Avenida Manaure con calle Churuguara, manifestando que presuntamente un obrero que labora en las instalaciones había hurtado un extintor perteneciente a dicha institución, una vez obtenida esta Información nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado para verificar tal situación entrevistándonos con el personal que labora en esa institución, donde se constata la información obtenida no logrando ubicar para el momento el obrero por que se había retirado, posteriormente el día de hoy martes, 25/10/2016 como a eso de las 07:00 horas de la mañana, recibo nuevamente una llamada por parte ciudadana ARELYS (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) el cual me manifiesta que el obrero se encontraba en las instalaciones con el extintor objeto del hurto. procediendo a trasladarnos nuevamente hasta el lugar una vez ahí logramos ubicar en la parte interna específicamente en la recepción un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez blanca de contextura delgada de estatura alta, el cual estaba vestido para el momento una franela de color Verde con pantalón jean de color azul el cual lleva consigo un bolso de tela de color Marrón de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a identificarnos corno funcionarios policiales dándole a la voz de alto el cual es acatada; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al OFICIAL JEAN MORILLO para que realice un registro corporal a esta persona aún por identificar en la parte interna del BOLSO DE COLOR MARRÓN, que portaba ésta persona para el momento lo siguiente: UN (01) EXTINTOR DE POLVO QUÍMICO MARCA DR. CARE DE COLOR ROJO, la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (SIC) (HURTO), quedando ésta persona identificada como : JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.417.320, estado civil, Soltero, profesión u oficio Obre, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, San José, calle San Juan, casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón. Siéndole impuesto de los derechos que le asisten como imputado, por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedo a realizar llamada telefónica a las unidades mas cercanas al lugar presentándose la unidad radio patrullera, signadas con las siglas P-382, conducida y al mando de SUPERVISOR COLINA VICTOR, quien traslada a éste ciudadano en calidad de detenido a la Dirección General de la Policía, seguidamente procedemos a entrevistarnos con el ciudadano aprehendido en virtud de que hace aproximadamente una semana, se ha venido originando una serie de hurtos en la antes mencionada instalación, donde esta persona nos indicó por su propia voluntad poseer en su lugar de vivienda lo siguiente: Un (01) extintor de polvo químico, perteneciente a la institución de SERPROFALCÓN, procediendo a trasladarnos hasta su lugar de residencia, (…) donde una vez en el lugar nos hace entrega de UN (01) EXTINTOR DE POLVO QUÍMICO MARCA, WALCO DE COLOR ROJO, CON CAPACIDAD 20 LBS, quedando el OFICIAL JEAN MORILLO, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal culminando con el procedimiento, retornamos nuevamente a la sede de la dirección general donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial (…)”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación del ciudadano JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 25-10-16, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RUBÉN PENICHE, OFICIAL JEAN MORILLO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 4 su vuelto y 5 del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo..
2. DENUNCIA N° 03391/16, interpuesta por la ciudadana MARLISBETH, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de Polifalcón, en fecha 25/10/2016, inserta al folio 2 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) lo que paso fue que el día de ayer lunes 24/10/2016, como a eso de las 04:15 horas de la tarde, yo me encontraba en mi lugar y cuando estaba hablando en la oficina con unos trabajadores me manifiesta el mensajero que va saliendo un obrero con uno de los extintores del pasillo en el bolso y me dice que baje rápido para que identifique al obrero, yo bajé y vi que el obrero JOSE LUÍS COLINA, llevaba en el bolso el extintor, se que era eso, porque como era grande, sobresalía de ese bolso, en ese momento, yo no le dije nada y esperé para ver si me lo entregaba, pero el solo se puso nervioso, subió las escaleras, bajó y se fue por el estacionamiento, después la Gerente General, ARELIS LÓPEZ, contacta a su pareja mediante un número de teléfono que el suministró y le dice que se presente urgentemente a la oficina y lo estuvimos esperando una hora, pero nunca llegó, entonces el día de hoy, martes 25/10/2016, como a eso de las =6:00 horas de la mañana, se presenta en las instalaciones el obrero JOSÉ LUÍ COLINA, con el extintor después abren las puertas de las instalaciones, el entra en compañía de la jefe de talento humano, allí fue que llamaron a la policía y lo detuvieron con el extintor. Es todo. (…)”
3.- ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana ARELYS, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de Polifalcón, en fecha 25/10/2016, inserta al folio 3 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) lo que paso fue que el día de ayer lunes 24/10/2016, como a eso de las 04:20 horas de la tarde, yo me encontraba en la clínica llevando a un hermano al médico cuando de repente suena mi teléfono y veo que es una llamada de mi lugar de trabajo y es el jefe de la unidad de Servicios Generales de SERPROFALCÓN, la Ingeniero MARLISBETH, el cual me informa sobre un hecho que sucedió en las instalaciones en donde presuntamente se encuentra involucrado un obrero de nombre JOSE LUÍS COLINA, el cual está bajo mi responsabilidad y que el mismo se llevó del pasillo uno de los extintores, luego de conocer la situación y finalizar la llamada procedí a informar de esta situación a los funcionarios policiales que están encargados de la seguridad interna del edificio, ellos fueron a verificar la situación pero ya este obrero se había ido, después yo contacté a su pareja mediante su número de teléfono por que el señor JOSÉ LUIS COLINA, no tiene teléfono y le dije que le haga saber a este señor que se presentara en la Oficina con el carácter de urgencia, lo estuve esperando aproximadamente una hora, pero nunca llegó, después al llegar al edificio donde resido, en el momento que me estoy estacionando aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me aborda el obrero antes mencionado y me dice necesita hablar conmigo para que presuntamente explicar la situación, yo solo le dije que era una falta de respeto de que el fuese hasta el lugar donde resido y que no era el sitio indicado para ello t le manifesté que se presentara en la oficina de SERPROFALCÓN en horas de la mañana. Es todo (…)”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas las cuales guardan relación con la presente investigación, el cual riela desde el folio 9 y su vuelto del presente asunto penal, el cual es: DOS (02) EXTINTORES DE POLVO QUÍMICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: El primero: MARCA, MARCA DR. CARE DE COLOR ROJO, CON CAPACIDAD 10 LBS/4,51KGS, El segundo: MARCA WALCO DE COLOR ROJO, CON CAPACIDAD 20 LBS. UL BOLSO DE COLOR MARRÓN MARCA DIESEL.
5.- ACTA DE ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE BIENES MUEBLES 2014-008, , de donde se evidencia la existencia de los dos extintores con las características ya aportadas, objeto de la presente investigación, en los numeral 10 y 11 de dicha acta, la cual corre inserta al folio 10 y 11 del asunto que nos ocupa.
6.- FORMULARIO DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, de donde se evidencia el costo histórico de los extintores uno con un valor de 1.500,00 y el otro con un valor de 1.200,00 BsF (inserto al folio 12 del asunto que nos ocupa
7.- CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de SERPROFALCÓN, en la cual se evidencia, que el imputado JOSÉ LUÍS COLINA, ES TRABAJADO ACTIVO DE DICHA EMEPRESA DEL EL 16/08/2009, desempeñando el cardo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, devengando un sueldo mensual de 22.576, 74 BsF.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/10/2016, de la cual se evidencia, la reseña realizada al imputado de autos, que al mismo le corresponde la identificación aportada y que no presenta registros policiales.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC, de fecha 25-10-2016, DE CUYO CONTENIDO SE EXTRAE: “PERITACIÓN” MOTIVO:
A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a varias evidencias con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser:
1.- Un (1) Extintor de polvo químico, color rojo, marca DR CARE, con capacidad de 10 libras 4.5 kilos, valorada en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES....-...-......-...-...-...-...-...-...-(30.000 Bs.),
2.- 1.- Un (1) Extintor de polvo químico, color rojo, marca WALCO, con capacidad de 20 libras, valorada en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES.......-...-...-...-(50.000 Bs.)..
3.— UN (1) Bolso de color marrón, marca diese, valorado en la cantidad de valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10. 000BS)
CONCLUSIÓN:
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1 y 2) resultaron ser dos extintores, utilizada comúnmente extinguir fuegos, la misma se encuentra en buen estado de conservación.
Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral (3) resultó ser un bolso, utilizada comúnmente para trasladar objetos y documentos personales de un lugar a otro, la misma se encuentra en buen estado de conservación.
Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, los cuales tienen un valor real total de; SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES...-...-...-...-...-...-...-...- ...- (…)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, y que considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga, procediendo a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS Quien manifestó de manera clara: “SI DESEO DECLARAR” y Expuso: “En verdad como se lo he contado a todo, yo tengo seis niños, tengo una niña que me operaron de 12 años, yo fui a la caja de ahorro a solicitar un préstamo, no me lo dieron, solicite un adelanto de prestaciones no me lo dieron, me dijeron que partir de noviembre, yo quería conseguir la plata para mi hija, y no vi. las consecuencia que me iba traer esto, y yo me lo lleve por que necesitaba la plata, yo lo saque y yo se que me vio el ingeniero, yo no sabia las consecuencias, cuando mi esposa consiguió el dinero 50.000 bolívares, yo me fui a entregar los extintores, y se lo entregue al ingeniero que me dijo que la denuncia ya estaba hecha, llegaron los policías porque ya habían formulado la denuncia, yo no sabia que me iba a para esto, yo nunca había estado preso, pensé que yo no iba a ir preso, yo le dije a mi esposa que yo voy a llevar esto para salir del problema”.
Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado: 1. Usted cuanto tiempo tiene laborando en esa Institución. R. 10 años. 2. Que le iba hacer a su hija. R. Ella tiene uno quistes en los seno. 3. Desde cuando sabe que tiene unos quiste su hija. R. Hace como veinte días, ella por los pezones bota un líquido. 4. Como se llama su hija. R. Neyfrenis Colina. 5. Usted tiene los exámenes médicos de su hija. R. Si mi mujer tiene los exámenes. 6. Su pareja trabaja. R. No, estudia enfermería. 7. Cuantos hijos tiene usted. R. Cuatro Menores, uno 08, 10, 12 y 16 y dos mayores una hembra 22 y un varón de 19 años, la hembra mayor esta en Caracas y el varón mayor con su mama.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó lo siguiente: “Visto lo narrado por mi defendido, es evidente de la situación económica de mi defendido, lo que lo condujo ha cometer el delito, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se tome un criterio de una medida cautelar, por cuanto es el único sustento de su familia, es todo. Es todo”.
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo, pues se desprende de los hechos narrados por el propio imputado en la sala de audiencias, cuando expresó; “(…) no vi las consecuencia que me iba traer esto, y yo me lo lleve por que necesitaba la plata, yo lo saque y yo se que me vio el ingeniero, yo no sabia las consecuencias, cuando mi esposa consiguió el dinero 50.000 bolívares, yo me fui a entregar los extintores, y se lo entregue al ingeniero que me dijo que la denuncia ya estaba hecha, llegaron los policías porque ya habían formulado la denuncia, yo no sabia que me iba a para esto, yo nunca había estado preso, pensé que yo no iba a ir preso, yo le dije a mi esposa que yo voy a llevar esto para salir del problema”; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, visto lo manifestado por el imputado, que él regresó los extintores inmediatamente después de haber cometido ese hecho, declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se le decrete una Medida menos gravosa para su defendido, considerándolo dicha medida como de privación, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta al mismo la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como medida de privación Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso, que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, es por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo el imputado antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para el ciudadano imputado se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, es autor o partícipe del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, aunado a la buena Conducta Predelictual del mismo, ya que se evidencia del acta policial de investigación penal, que el mismo no presenta ningún registro policial ni penal, por lo que el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. (…), haciéndose procedente la medida de coerción impuesta, para asegurar el resultado de la investigación. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para decretar con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra del ciudadano: JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Pues, se estima que existen todos los elementos de convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, peligro de obstaculización, la conducta predelictual en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso así como la salud del imputado y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 7° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para el ciudadano JOSÉ LUÍS COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.417.320, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el artículoo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Se obvian las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente desición se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes se encuentran a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-0006236
RESOLUCION: PJ0022016000309
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