REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003084
ASUNTO : IP01-P-2016-003084


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/07/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.272.742, DEIVIS JAVIER BRICEÑO NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.674.266, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada sesenta (60) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA LOS OLIVOS, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles 22 de Junio de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, de los ciudadanos ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO, previo traslado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó cada uno por separado si tenían Defensor de Confianza manifestando los imputados ANTONY JUMAR ALEZCO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los Abogados MARY CAPIELO y ANGEL GARCIA, quien serán juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. DIEGO PINTO, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto de en el Articulo 455 del Código Penal del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 de días de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal , se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente solcito que la presente Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que continué con las investigaciones. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 22.272.742, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/0589, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE, residenciado la SECTOR EL CALLAO, CALLE 02, AVENIDA 07, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-655-38-83, quien para el momento vestía con franela azul celeste, con un dibujo al frente que se lee AERO y bermudas azul con negro, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: Yo me presente en el Comando voluntariamente, yo trabajo MOTOTAXI, trabaje en la mañana como hasta la 3 de la tarde, llegue a mi casa a lavara para trabajar al siguiente día, en lo que salí la moto estaba espichada me dirigí a la cauchera y la repare, y salí como a la 5 y media de la tarde y trabaje como hasta la siete, en el momento que yo estaba en mi casa, llego el dueño de la moto en la cual yo trabajo, de nombre Billy Ledesma, y el me pregunto si yo había entrado a robar en la farmacia, que porque el señor me estaba inculpando a mi también y que me dirigiera al comando, para que yo era físicamente y comprarme con lo que salía en el video, yo le dije que estaba bien, el que no la debe no la teme, y fui al comando con el y su nova de quien no se como se llama, en el momento que llego al comando salio un policía y le pregunto al chamo si yo era el chamo, y entonces el policía me dijo que subiera las manos me paso adentro del comando me pusieron las esposa y me subieron a la patrulla que no llevo al comando de Churuguara. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal manifestó de no tener preguntas. Seguidamente la Defensa Mary Capielo pregunta al ciudadano: 1. Hay testigo que usted estaba en su casa a la hora que Usted señalo. R. Si la vecina detrás de la casa. 2. Usted no le pregunto al funcionario porque lo aprehendieron. R. Si le pregunto y no me informaron y en Churuguara tampoco. 3. Al momento que le pusieron los ganchos, a Usted le hicieron una revisión corporal. R. No, no me encontraron nada. Es todo. Seguidamente la Jueza pregunta. 1. Que ropa cargaba usted al llegar a su casa. R. No me he cambiado desde el sábado que me aprehendieron. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien manifestó llamarse DEIVIS JAVIER BRICEÑO NAVEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.674.266, mayor de edad de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1982, profesión y/o oficio: pescador, residenciado la Sector el Guayabo, Av. Principal, vereda 08, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia, TELEFONO 0414-687-07-22, quien para el momento vestía con franela negra con gris y pantalones brujean con parcho, de color azul, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” y expone: “ Bueno yo en ese momento, como mi abuela vive arriba y abajo queda en pueblo, eso era el sábado, yo iba a comprar un maíz, para mi abuela, y me apresaron cerca de la bodega, sin mediar palabra, ello no me dijeron porque me apresaron de allí me llevaron a Santa Cruz, y de allí al comando de Churuguara. Seguidamente la Defensora Privada Abg. Mary Capielo: 1. En el momento de la aprehensión que le dijeron los funcionarios por lo que te apresaron. R. Nada ello me montaron en la patrulla. 2. Al momento de la aprehensión le realizaron inspección corporal. R. Si me metieron las manos en los bolillos y me sacaron el billete y el teléfono. 3. De cuanto dinero estamos hablando. R. 4000 para comprar tres kilos de maíz. 4 al momento de llegar Santa Cruz de Bucaral le leyeron sus derechos. R. Nada, no me dijeron nada. Me golpearon allá. 5 Que ropa cargaba usted al momento que lo apresaron. R. Este mismo pantalón marrón y camisa amarilla. Seguidamente el defensor Ángel García pregunta: 1 Tiene Usted antecedentes penales negativos. R. NO. 2. A que se dedica. R. A la agricultura en casa de mi abuela. 3. Cuantos hijos tiene: R. dos bebe. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. ANGEL GARCIA, quien expone: “Expuso sus alegatos de defensa, mis defendido están en procedimiento amañado, aquí no hay flagrancia debido que uno de mis m defendido se presento voluntariamente en el comando, no hay un solo elemento de convicción que involucre a mis defendido con los hechos, las características física que indica la victima no guardan relación con mis defendidos, por lo tanto nos oponemos la pretensión Fiscal, a mis defendidos no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que esta defensa solita la libertad plena de mis defendidos. Seguidamente se le : En virtud del modo en que fueron aprehendidos mis defendidos, esta defensa solicita, la libertad plena o en su supuesto negado en una medida menos gravosa, ya que los mismo no lo encontraron en flagrancia, no existe una orden judicial en contra de ellos, así mismo, al hacerle una revisión corporal, no le encontraron un objeto criminalístico en su humanidad, el acta policial donde narra como fueron aprehendido la mis es una prueba que esto ciudadanos tienen otra vestimenta que alega la victima, lo cual se comprueba una privación ilegitima de la libertad, contraria al la norma establecida del articulo 44, es por lo que solicita la nulidad del acta Policial, por ser un procedimiento contrario a la ley de conformidad con el articulo 181 por lo cual se le violentaron su derechos humano y el debido proceso, es por lo que solcito la libertad plena o en su supuestos negó una medida cautelar. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ANTONY JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 60 días por ante este Tribunal.. SEGUNDO: se acoge la precalificacion fiscal de los delitos de ROBO GENERICO previsto de en el Articulo 455 del Código Penal del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la nulidad del Acta Detención Policial. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Privada. SEXTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para los ciudadanos JUMAR ALSECO MEDINA Y DEIVIS JAVIER BRICEÑO. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a Derecho. Remítase el presente Asunto penal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-”

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 de Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA LOS OLIVOS; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 18/06/2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 de Código Penal, en perjuicio del ESCUELA LOS OLIVOS; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos YONNY GREGORIO CAMARGO OBERTO y LUIS ALBERTO MOLLEJA REYES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada sesenta (60) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos YONNY GREGORIO CAMARGO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.303 y LUIS ALBERTO MOLLEJA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.119, la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 de Código Penal, en perjuicio del ESCUELA LOS OLIVOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-003084
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000228