REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003114
ASUNTO : IP01-P-2016-003114

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/06/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.833, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.350 y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.937, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. DIEGO PINTO, y los imputados ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo a viva voz: el imputado ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA Que SI tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a llamar a las ABG. SOLANGEL CASTILLO Y ABG. YELITZA SEGOVIO, quien es juramentado en acta separada, y los imputados EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS manifestaron que NO tenían defensa de confianza por lo que se procedió a llama a la defensa pública de guardia hacendó acto de presencia la defensa pública penal ABG. IRENE TREMONT, así como concediéndosele un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS a los imputados ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y por último pido que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.833, edad 23 años, de ocupación: Técnico en refrigeración, domiciliado en la calle principal de Píritu, casa de color azul diagonal al Bodegón Miguel, Municipio Píritu del Estado Falcón. Teléfono: 0412-4250932. Se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse: EUDIS JOSE RUIZ GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.350, edad 28 años, de ocupación: ganadero, domiciliado Sector el Punte calle principal carretera Nacional Morón- coro, cerca de la comercial chisan casa de color azul, Guamacho , Municipio Píritu del Estado Falcón. Teléfono: 0426-061-6694 (pertenece a su suegra). Seguidamente se procedió a identificar al tercero de ellos quedando identificado como: JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.937, edad 34 años, de ocupación: Obrero, domiciliado Sector el Punte calle principal carretera Nacional Morón- coro, cerca de la comercial chisan casa de color azul, Guamacho , Municipio Píritu del Estado Falcón. Teléfono: 0426-872-0769 (pertenece a su esposa). Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando libre de premio o coacción y a viva voz y de manera separada que: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. SOLANGEL CASTILLO quien expuso: “de la revison de la presente causa solo hay una sola acta policial el cual no se determina a cual de los imputados se le encuentra el material, tampoco nos dicen cuanto es la totalidad o los metros incautados, solo venos un acta policial no hay testigos, le voy hacer entrega de un acta que determina la realización de un Consejo Comunal y una constancia del Consejo Comunal Puente Puesta donde deja constancia que los materiales encontrados son desechos que fueron donados, asi mismo solicito una Libertad Plena a mi defendido ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, de la misma manera solicitamos copias simples de las presentes actas. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública ABG. IRENE TREMONT quien expuso: “de la revision del expediente esta defensa solicita la nulidad de la experticia N° °9700-0217-SDC, toda vez que incumple con lo establecido en el articulo 225 del COPP al no especificarse cual fue la relación detallada efectuada a la presunto evidencia, no señala el identificativo que indique que es un bien del estado ni tampoco la cantidad, en segundo no existe un testigo o testigos para la realización del proceso, y en relacion al acta de aprhension no especifica quien de los trecs cidadanoemprende veloz uida, de quien es la casa y quienes de manera individualizada quienes eran las personas que se encoentraban dentro del mismo por lo que solicito la libertad sin restriccion a favor de mis defendidos EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días, a los ciudadano ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica con respecto a la nulidad de la experticia N° 9700-0217-SDC. Asimismo se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las defensas en relación a la libertad plena a favor de los ciudadanos. CUERTO: líbrese las correspondientes boletas de Libertad a los ciudadanos ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.833, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.350, JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.937, con las medidas cautelares impuestas por este tribunal, de conformidad con el articulo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas por no ser contrarias a derecho. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:36 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.-”

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 24/06/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA Y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos ANTHONNY GABRIEL POLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.833, EUDIS JOSE RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.350 y JAIRO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.937, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la nulidad de la experticia N° 9700-0217-SDC y SIN LUGAR, en relación a la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-003114
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000232