REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003752
ASUNTO : IP01-P-2016-003752
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/07/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.590.159, FRANKLIN EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.810.073, FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.830.643, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes diecinueve (19) de julio de 2016, siendo las 5:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. JHONNY CHIRINOS, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en prejuicio de Luzmary Zárraga, solicita la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.590.159, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04/02/1996, oficio: DEL HOGAR, dirección SECTOR LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA ESCUALA A SEIS CASA, DE COLOR AMARILLO DE VENTANAS CORREDIZAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,. Teléfono: 0414-686-8554, pertenece a mis cuñado. El segundo manifiesta ser FRANKLIN EDUARDO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.810.073, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1987, ocupación: obrero, dirección SECTOR LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA ESCUALA A SEIS CASA, DE COLOR AMARILLO DE VENTANAS CORREDIZAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON,. Teléfono: 0414-686-8554. Seguidamente se identifico al tercero de los imputados quien manifestó llamarse FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.830.643 mayor de edad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 26/01/1977, ocupación: obrero, dirección BARRIO SAN JOSE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA 110-A, CORO, ESTADO FALCON,. Teléfono: 0424-6747887. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO manifestaron a viva voz y de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA manifiestan al Tribuna NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el ciudadano FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER manifiestan al Tribuna NO DESEO DECLARAR A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JHONNY CHIRINOS quien expone: “en virtud de el devenir del proceso esta defensa demostrara de las diligencias que solicitara al Ministerio Público, la no responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público y no acogemos a la solicitud fiscal de la Medida Cautelar.” Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada QUINCE (15) días por este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, precalificando los hechos para ellos como precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal. Se decreta se siga el presente Asunto penal por el procedimiento ordinario. TERCERO:. Se decreta con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada. CUARTO:. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 5:50 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”.-
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 23/07/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de las referidas ciudadanas quienes quedaron identificadas como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA y FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos NORIELVIS GUADALUPE ZARRAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.590.159, FRANKLIN EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.810.073, FRANCISCO DANIEL MEDINA ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.830.643, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-003752
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000229
|