REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003987
ASUNTO : IP01-P-2016-003987

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/07/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.885.224 y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.885.238, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 9° de la Ley Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes 25 de julio de 2016, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación de imputado, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Abg. JOSE DAVID ORTIZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL DE GUARDIA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 9° de la Ley Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción, solicitando se decrete la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 de COPP, que consiste en presentación cada 15 días, que se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 27.885.224, mayor de edad de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1997, profesión y/o oficio: ayudante de herrero, residenciado la Sector Soublette, calle S/N, casa S/N, detrás de la escuela Soublette, Dabajuro, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputado manifestando llamarse CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 27.885.238, mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1997, profesión y/o oficio: obrero, residenciado la Sector CADAFE 2, calle S/N, casa S/N, al lado de la Bloquera, Dabajuro, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico José David Ortiz, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada lo expuesto por la representación Fiscal, y la precalificación de los delitos imputado por el Ministerio Público, solicito al tribunal Libertad plena, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes y aun así que estamos en la etapa incipiente del proceso, me reservo en este acto, las diligencia investigativas a solicitar, es todo” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 27.885.224 y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 27.885.238, consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del COPP, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 9° de la Ley Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 23/07/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de las referidas ciudadanas quienes quedaron identificadas como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 9° de la Ley Código Penal, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone a los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos DENNY DANIEL NAVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.885.224 y CRISTIAN JOSE GARCIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.885.238, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 9° de la Ley Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-003987
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000231