REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005729
ASUNTO : IP01-P-2014-005729

AUTO DECRETÁNDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LADO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR EL OTRO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.137.209, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional ya que es la propia Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expone: consigno en este acto la cantidad de tres folios Útiles de actuaciones relacionadas con 11f3047302, con el N° 173002, donde aparece como victima el ciudadano JORGE LUIS CHIRINO CHIRINO, por el delito de Homicidio y que en fecha 01 de Agosto del 08 del 2002, la fiscalia Tercera solicita la libertad de Chirinos ante el Tribunal 5 de Control y donde también informan que en fecha 07 de Septiembre del 2006, solicita la fiscalia el sobreseimiento de la causa, decretando dicho sobreseimiento en fecha 17 de Enero del 2007, y como imputado GUILLERMO CHIRINO CHIRINO; al igual que se observa que en fecha 07/08/2014, se celebra audiencia oral de presentación y se le otorga al referido ciudadano la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres meses, consistente en Prohibición de portar arma de fuego y traer un Informe del Consejo Comunal de su Comunidad, a los fines de la verificación del Cumplimiento de esa Medida.

Haciendo un recorrido procesal, de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, no se observa una conducta contumaz por parte del mismo, si no que por el contrario, se observa incluso el cumplimiento de las condiciones impuestas, con la recepción de los soportes que avalan ese cumplimiento.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 11 de agosto de 2014; siendo las 02:26 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control y de Guardia para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, así como el detenido GUILLERMO CHIRINO CHIRINO. El Defensor publico décimo Abg. JOSE LUIS RIVERO, por la unidad de la Defensa Pública 2°. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a la defensa a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversara con su defendido. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expone: consigno en este acto la cantidad de tres folios Útiles de actuaciones relacionadas con 11f3047302, con el N 173002, donde aparece como victima el ciudadano JORGE LUIS CHIRINO CHIRINO, por el delito de Homicidio y que en fecha 01 de Agosto del 08 del 2002, la fiscalia Tercera solicita la libertad de Chirinos ante el Tribunal 5 de Control y donde también informan que en fecha 07 de Septiembre del 2006, solicita la fiscalia el sobreseimiento de la causa, decretando dicho sobreseimiento en fecha 17 de Enero del 2007, y como imputado GUILLERMO CHIRINO CHIRINO Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 ejusdem. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Posteriormente los imputado manifiesta que NO desea declarar . Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del texto adjetivo penal. Manifestó llamarse; GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 11.137.209, de 49 años de edad, nació el 29.05.65, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Yaracal, en el barrio Cesar Tovar, casa sin número, Centro de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón. Manifestando el mismo que si desea acogerse a la suspensión condicional del proceso. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica solicita quien expuso: esta defensa visto lo manifestado y consignado por el Ministerio Publico, solicito al este Tribunal la Libertad sin restrinciones del ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el articulo 8,9, y 229 del COPP. Es todo, Acto seguido visto lo manifestado por la representación fiscal y la defensa, este Tribunal pasa a decidir. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la Libertad sin restrinciones del ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el articulo 8,9, y 229 del COPP y 44 Constitucional, visto lo manifestado y consignado por el Ministerio Publico, por lo que se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de N 52 de fecha 30 de Septiembre del 2002, por lo que se ordena librar oficio al CICPC, Caracas , a los fines de que lo excluyan del sistema SIPOL, Y siendo que estamos trabajando sobre el presente asunto penal, que guarda relación con el delito de Posesión Ilícito de Arma, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado, fotocopiando el acta de investigación Penal N° 255, de fecha 05 de Agosto del 20144, y certificarla por secretaria, a los fines de ser agregada al cuaderno Separado que se aperture hasta ser agregados al asunto principal que decreto el sobreseimiento que decreto el presente asunto penal. Líbrese la boleta de libertad al ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO. Agréguese las actuaciones consignada por la fiscalia Tercera del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:040 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 07/08/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. JUDITH MEDINA en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal consigno en este acto la cantidad de tres folios Útiles de actuaciones relacionadas con 11f3047302, con el N° 173002, donde aparece como victima el ciudadano Jorge Luis Chirino Chirino, por el delito de Homicidio y que en fecha 01 de Agosto del 08 del 2002, la fiscalia Tercera solicita la libertad de Chirinos ante el Tribunal 5 de Control y donde también informan que en fecha 07 de Septiembre del 2006, solicita la fiscalia el sobreseimiento de la causa, decretando dicho sobreseimiento en fecha 17 de Enero del 2007, solicitando para éste delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita medida de coerción personal de presentación periódica, sólo a los fines de garantizar las resultas del proceso para el referido ciudadano.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Pública Abg. Denny Chirinos expone: “esta defensa visto lo manifestado y consignado por el Ministerio Publico, solicito al este Tribunal la Libertad sin restrinciones del ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el articulo 8,9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo, el Tribunal le impone al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio: concediéndole la palabra al ciudadano investigado, quien manifiesta a viva voz ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, por lo que decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado tanto por el Ministerio Público, como por el Defensor Público y decreta la Libertad sin restrinciones del ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el articulo 8,9, y 229 del COPP y 44 Constitucional, visto lo manifestado y consignado por el Ministerio Publico, por lo que se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de N 52 de fecha 30 de Septiembre del 2002, se ordena librar oficio al CICPC, Caracas , a los fines de que lo excluyan del sistema SIPOL, Y siendo que estamos trabajando sobre el presente asunto penal, que guarda relación con el delito de Posesión Ilícito de Arma, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado, fotocopiando el acta de investigación Penal N° 255, de fecha 05 de Agosto del 2014, y certificarla por secretaria, a los fines de ser agregada al cuaderno Separado que se aperture hasta ser agregados al asunto principal que decreto el sobreseimiento en el presente asunto penal. Agréguese las actuaciones consignada por la fiscalia del Ministerio Público, el procedimiento de los delitos menos graves se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 07/08/2014 y en fecha 11/08/2016, se le decreta la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, observando en el sistema Juris 2000 el cumplimiento de las condiciones impuestas, y que desde el inicio de éste proceso, no ha mostrado una conducta contumaz. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, al ciudadano GUILLERMO CHIRINO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.137.209, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, en virtud de que el mismo desde el inicio de éste proceso, no ha mostrado una conducta contumaz, donde ha asistido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de N 52 de fecha 30 de Septiembre del 2002, se ordena librar oficio al CICPC, Caracas , a los fines de que lo excluyan del sistema SIPOL, Y siendo que estamos trabajando sobre el presente asunto penal, que guarda relación con el delito de Posesión Ilícito de Arma, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado, fotocopiando el acta de investigación Penal N° 255, de fecha 05 de Agosto del 2014, y certificarla por secretaria, a los fines de ser agregada al cuaderno Separado que se aperture hasta ser agregados al asunto principal que decreto el sobreseimiento en el presente asunto penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Años 20° y 157°.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
BG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2014-005729
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000246