REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003082
ASUNTO : IP01-P-2016-003082

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A UNO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A OTRO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/03/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.777 y WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.872, decretándole al ciudadano WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA la libertad plena o sin restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS y WUILMAR OROPEZA BATISTA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, y de los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS y WILLMAR BAPTISTA OREPEZA previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada: no tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la defensor público primero penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS y WILLMAR JOSÉ OROPEZA BAPTISTA, precalificando los hechos para los ciudadanos MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS y WILLMAR JOSÉ BAPTISTA OROPEZA como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en consecuencia, solicito le sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en la presentación cada 07 días por ante el tribunal y la incautación de dos teléfonos cedulares y la cantidad de dinero que consta en actas, así como y la incineración de la sustancia incautada, en relación a WILLMAR JOSÉ BAPTISTA OROPEZA, solicito la Libertad Plena, por último se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, es todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.777, fecha de nacimiento: 18/09/1959, de 57 años de edad, de estado civil casado, ocupación: taxista jubilado del seguro social, dirección: Urbanización Los Libertadores de América, manzana 25, casa numero 05, de color Amarillo con Pilares Rojos, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0424-680-2601 (perteneciente a su hijo JOAN VARGAS). Se deja constancia que viste chemise manga corta de azul con rayas blancas y una bermuda de cuadros. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Y el segundo WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.872, fecha de nacimiento: 04/11/1987, de 28 años de edad, soltero, ocupación: albañil, dirección: Urbanización Los Médanos, manzana G 16-02, casa de color verde con blanca, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0414-215-29-23 (perteneciente a su mamá Elimar Oropeza). Se deja constancia que viste franela color roja, zapatos deportivos de rayas, pantalón jean color azul, La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO LUCES quien expone: “revisadas las actuaciones consignadas por el ministerio público, se evidencia que mi defendido Manuel Guerrero al hacerle la revisión corporal, no había ningún testigo presente que pueda dar fe que el envoltorio se le incauto a mi defendido, y en cuanto al Willmar Baptista en el baseado que se realiza por los funcionarios del CIPCPC no se evidencia que tenga algún negocio turbio por cuanto no lo expresa en los mensajes de textos que estaba enviando entre si, es por ello que el ministerio publico no recauda información que pueda incriminar a mis dos defendidos por falta de elementos de convicción es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones, es todo”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-7.477.777 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada siete (07) días, conforme al artículo 242.3 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, y en relación al ciudadano WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.872 se le decreta LA LIBERTAD PLENA. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública. TERCERO: se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA y la boleta para el ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS bajo la medida cautelar. Se remite la causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Pública. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase..”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 18/06/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 1 y 2 sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone a los ciudadanos ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, ya que se evidencia dentro de la actuaciones que conforman el presente asunto que la acción penal recae sobre el mismo, mientras que para el ciudadano WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA, se le decreta la libertad plena o sin restricciones ya que no se desprende de las actuaciones que el mismo se encuentre involucrado en dichos hechos, al igual que se resuelve que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha, al ciudadano MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a las ciudadanas MANUEL RAFAEL GUERRERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.777, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este tribunal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el ciudadano WILLMAR JOSË BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.872 la libertad plena o sin restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese y Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2016-003082
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000444