REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000083
ASUNTO : IJ01-P-2016-000083

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/08/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WERENYER JESUS DUNO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.813.519, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISA AREVALO, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes cinco (05) de agosto de 2016, siendo las 7:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del ciudadano WERENYER JESÚS DUNO BORGES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARACA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado WERENYER JESÚS DUNO BORGES previo traslado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó al ciudadano WERENYER JESÚS DUNO BORGES si tenían Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Carysbel Barrientos Defensora Pública Tercera Penal. Se deja constancia que se le permitió a los Defensores un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con sus representados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano WERENYER JESÚS DUNO BORGES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse, WERENYER JESÚS DUNO BORGES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 26.813.519, mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1994, profesión y/o oficio: lunchero, residenciado Urbanización La Velita, Bloque 34, piso tercer 3-4, Santa Ana de Coro, estado Falcón, TELEFONO, 0414-650-73-68 PERTENECE A SU PROGENITOR WILMER DUNO, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Defensa expone: Solicito al Tribunal que revise debido a que no existen para acreditar, la convicción de los hechos punibles imputado por el Ministerio, no existe experticia, existe incongruencia del Acta de Aprehensión, Acta de Entrevista y Denuncia de la victima, no hay confidencia de la descripción realizada por la victima y de la vestimenta de que tiene mi defendido, asimismo solcito la nulidad de la Cadena de Custodia por cuanto carece de firma del funcionario receptor desconociéndose el destino de la evidencia incautada, lo que hace nula de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solcito la libertad sin restricciones y en caso contrario solcito al tribunal que otorgue una medida menos gravosa, que igualmente lo mantenga sujeto procesos por no poseer antecedentes penales.La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano WERENYER JESÚS DUNO BORGES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 26.813.519, en consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, y con lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Sin lugar la solicitud de la nulidad de acta de cadena de custodia. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 7:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISA AREVALO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 04 de agosto del 2016, suscrita por los funcionarios ABRAHAN GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO ADELY AREVALO, adscrito a POLIFALCON, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto del presente asunto.
2.- DENUNCIA N° 182-2016: interpuesta en fecha 04 de agosto del 2016 por un ciudadano de nombre AREVALO HEISA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), presunta víctima, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto.
3.- ENTREVISTA DE TESTIGO N° 179-2016, rendida por el ciudadano YOEL COVIS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), presunta víctima, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las Evidencias Físicas colectadas, inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, cuya evidencia es: Un (01) Arma de fabricación artesanal (Chopo), elaborado en material de hierro ferroso de color negro con tapas laterales de madera en la empuñadura, contentivo en su recamara de un cartucho marca Cavin 9 MM sin percutir.
El Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existe incongruencia entre la vestimenta aportada por la víctima en su denuncia ya que no es la misma con la que es aprehendido tal y como lo ha manifestado la defensa Pública 3° Penal, Abg. Carysbel Barrientos cuando señala: “que no existen para acreditar, la convicción de los hechos punibles imputado por el Ministerio, no existe experticia, existe incongruencia del Acta de Aprehensión, Acta de Entrevista y Denuncia de la victima, no hay confidencia de la descripción realizada por la victima y de la vestimenta de que tiene mi defendido, asimismo solcito la nulidad de la Cadena de Custodia por cuanto carece de firma del funcionario receptor desconociéndose el destino de la evidencia incautada, lo que hace nula de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y en caso contrario solicito al tribunal que otorgue una medida menos gravosa, que igualmente lo mantenga sujeto procesos por no poseer antecedentes penales, al estar al inicio de la investigación, donde el Ministerio Público como parte de buena Fe, debe establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la finalidad de todo proceso, existiendo tal incongruencia, partiendo de que la libertad es la regla y la privación es la excepción; se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, pero se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Cadena de Custodia invocada por la defensa por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por el funcionario Adelis Arévalo que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento conforme se evidencia en el Acta Policial de Aprehensión. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WERENYER JESUS DUNO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.813.519, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEISA AREVALO. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Cadena de Custodia invocada por la defensa por cuanto se observa que la misma se encuentra suscrita por el funcionario Adelis Arévalo que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento conforme se evidencia en el Acta Policial de Aprehensión. CUARTO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IJ01-P-2016-000083
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000248