REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000084
ASUNTO : IJ01-P-2016-000084


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/08/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JOSE LEONARDO AMAYA Y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.148.603 y Nº V.- 20.931.339 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 11 de Agosto de 2016; siendo las 5:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, a la sala de audiencia al Defensor Público de Guardia, Abg. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL ORDINARIO. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto cada uno de ellos a viva voz: “SI deseo declarar” . La ciudadana Jueza instruye al Alguacil que conduzca a una sala contigua al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORILLO RAMONES, dejando en sala al otro de los imputados quien manifesto el primero de ellos llamarse los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, venezolano, cedula de identidad N° 17.148.603, fecha de nacimiento 13/07/1985, de años 31 de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión CHOFER, residenciado el Sector Ciro Caldera, calle Zabilar, casa S/N, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, y expuso: Nosotros estábamos en el Hospital no teníamos dinero ni para el pasaje, le dijimos al taxista que nos dejara cerca, pero como no nos querían llevar, y yo le digo a mi primo, que nos montáramos en el taxi, y cunado llegáramos nos bajáramos y salíamos corriendo, eso fue por el mercado, y así lo hicimos, después llego el señor con la patrulla y dijo que lo habíamos robado, nosotros no hicimos eso, y la pistola nos las sembramos en la comandancia, yo nunca he robado, nunca he estado preso, estoy diciendo la verdad con la mano en el corazón, yo no hice nada a ese señor. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil que haga conducir al otro de los ciudadanos quién manifestó llamarse ALEXANDER RAFAEL MORILLO RAMONES, venezolano, cedula de identidad N° 20.931.339, fecha de nacimiento 17.09.1987, de años 28 de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Santa Teresa, vía MORON-CORO, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, quien expuso: Nosotros estábamos en el Hospital no teníamos dinero inventamos para salir corriendo, cuando estábamos cerca del Terminal, salimos corriendo, cuando el señor viene no sabíamos que iba hacer, cuando el señor se para yo le veo la cara a el que hacemos yo abro la puerta, el mismo señor me pasa la plata y yo le digo quédese tranquilo y se la devuelvo y se la meto en el bolsillo y salimos corriendo hacia el Terminal, el señor busca a Polimiranda y el señor llega y el policía me apunta, y no tira en el suelo con las mano en la nuca el no revisa cedula, y no llevaron preso hasta el comando, es primera vez que caigo preso, siento pena por lo que hicimos, cuando estamos en Polimiranda, y allí nos ponen una pistola, yo quisiera que esa pistola le hagan una prueba, para que vean que no es de nosotros, nosotros no teníamos ningún tipo de arma. En este estado se le concede la palabra a la defensa ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso: Esta defensa solicta se deje sin efecto la solicitud Fiscal, debido a la calificacion realizada no se ajusta el relato de los hechos, por cuanto el ciudadano nunca fue desposeido de su bien, conforme a jurisprudencia que hasta hoy de mantiene, no se puede hablar de robo consumado si no hay posesion de la cosa, en este caso el robo de vehiculo, ademas que ninguno de mis defendidos no tiene prontuario policial, lo que habla de su buena conducta predelictual, razon por la cual esta defensa, mientra el Ministerio Público realiza las investigaciones, se le imponga de una medida menos gravosa que puede ser presentaciones por ante este Tribunal, es todo.Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: sin lugar la Solicitud Fiscal, debido a que de la actas se desprende y de la declaración de los imputados, no se encuentra los hechos enmarcados en el delito de Robo de Vehiculo, para esta juzgadora estamos en presencia del delito de Tentativa del Robo de Vehiculo y el Uso de Fascimil, es por que se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, a los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO, por la presunta comisión del delito de: Tentativa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta se siga proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA y ALEXANDER RAFAEL MORILLO. CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 6:00 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, así mismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes insertos en el presente asunto, que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, considerando el Tribunal que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión de un delito, pero NO del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionada en el articulo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo, sino que por el contrario, nos encontramos en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, ya que fue la propia Victima quien evitó que su vehículo se le fuera despojado, al salir corriendo con la llave del vehículo en su poder, saliendo igualmente los presuntos imputados huyendo del sitio y dejando el vehículo en el mismo sitio donde lo aparcó el ciudadano RAFAEL GOITÍA, victima del presente caso.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSE LEONARDO AMAYA Y ALEXANDER RAFAEL MORILLO,, de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones. SEGUNDO: NO SE ACOGE la precalificación inicial dada a los hechos, conforme a los elementos de convicción presentados; es decir, la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sino que se acoge TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo y en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones, decretando CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de una medida menos gravosa y la adaptación del delito a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IJ01-P-2016-000084
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000249