REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000081
ASUNTO : IP01-P-2016-000081
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/08/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.11.251, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALD FLETE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERALD FLETE, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido:
1.- ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 03 de agosto del 2016 por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOANVIR ARTEAGA, suscrito a POLIFALCON, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto.
2.- DENUNCIA N° 01028: interpuesta en fecha 03 de agosto del 2016 por un ciudadano de nombre GERALD FLETE, (demás datos a reserva del Ministerio Público), presunta víctima, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 de agosto del 2016 por un ciudadano de nombre DANIEL LUGO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), presunta víctima, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto del presente asunto.
El Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionada en el articulo 455 del Código Penal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo éste delito, uno de los que entra en la aplicación de la Política de Estado para el Descongestionamiento Carcelario, (Cayapas Penitenciarias) cuya pena a imponer en caso de que exista una posible admisión de los hechos, no sobrepasa los cinco años de prisión. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.11.251, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERALD FLETE. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IJ01-P-2016-000081
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000247
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