REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004077
ASUNTO : IP01-P-2016-004077
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/09/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.005.632, Nº V.- 27.590.183 y Nº V.- 24.621.589 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Vigente, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de septiembre de 2016, siendo las 8:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra de los ciudadanos ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS. Si tenían abogado de confianza respondiendo SI y se procedió a hacer un llamado a los abogados Euro Colina y Orlando Hidalgo, se deja constancia que fueron juramentado por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS., precalificando los hechos para ellos como delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano ( Escuela Básica Lucrecia de Guardia), solicita la Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación por ante este Tribunal, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.005.632, oficio: obrero, estado civil salonero, fecha de nacimiento 03/12/1996, residenciado en la variante norte, al final de la Av. Los Orumos, casa 07 de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se identifico al segundo manifestando llamarse JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-27.590.183, fecha de nacimiento 22/08/1996, soltero, de profesión obrero, residenciado en la variante norte, al final, sector los orumos, casa 03 de color azul, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y el tercero manifestó llamarse ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS Venezolano, titular de la cedula de identidad V.24.621.589, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1992,, estado civil, soltero, de profesión obrero, residenciado en la variante norte, al final, sector los orumos, casa 07 de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Euro Colina , quien expone: “ Esta defensa observa que no estan lleno lo establecido en el Artculo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay peligro de fuga, no hay obstaculizacion de la investigaciones, y en cuanto al delito que precalifico la representaciín fiscal, esta defensa ve que no esta acorde, sino mas bien estamos en la presencia del delito de Hurto en Grado de Tentantiva, ya que los objetos nunca fueron sacado de la Institucion, estos se encontraron arrumados, nunca se materailizo, es por lo que solicita una medida menos gravosa de conformidad con el Artciulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Parcialmente con LUGAR la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS, y en consecuencia se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.6 que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y no acercarse a la Institución Lucrecia de Guardia. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Lucrecia de Guardia) con la advertencia de que para esta Juzgadora estamos en la presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. CUARTO: Líbrese al Coordinador de Alguacilazgo las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: Se ordena seguir el presente Asunto Penal por el procedimiento Ordinario. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 8:33 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, considerando el Tribunal que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los mismos en el delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Vigente. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la libertad la regla de todo proceso y la privación la excepción, se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la escuela Básica Lucrecia de Guardia., sometidos ellos a una medida de coerción, se garantiza las resultas de la investigación, declarando de esta manera con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le aplique una medida menos gravosa. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados, por lo que conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputados ALBERT ALEJANDRO DIAZ LUGO, JOSMAN DANIEL HUMBRIA LUGO Y ARTURO JOSE GUANIPA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.005.632, Nº V.- 27.590.183 y Nº V.- 24.621.589, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, 6° consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante esta sede judicial y la prohibición expresa de acercarse a la escuela Básica Lucrecia de Guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-004077
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000254
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