REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004079
ASUNTO : IP01-P-2016-004079
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/09/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO PEÑA LANDAETA Y DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.441 y Nº V.- 27.337.364 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido:
1.- ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 08 de septiembre del 2016 por el funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS EDGARDO GARCIA ARTEAGA suscrito a POLIMIRANDA, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
2.- DENUNCIA N° 257-2016: interpuesta en fecha 08 de septiembre del 2016 por un ciudadano de nombre ELIDA GARCIA DE GAMERO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), presunta víctima, la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, la cual riela al folio 11 del presente asunto, de los objetos incautados como son: Tres Unidades de Aires acondicionados Primera: Marca Admiral, de color blanco, Modelo AS12CR2, de 220 V/60HZ, Segundo: Marca Samsung, de color Blanco, sin Serial ni modelo visible; Tercero: Marca Onida, Modelo ON-2204/18AC
El Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO PEÑA LANDAETA Y DOUGLAS RAMON GOMEZ ACOSTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.629.441 y Nº V.- 27.337.364 respectivamente de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-004079
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000255
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