REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000032
ASUNTO : IJ01-P-2016-000032
DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 06/09/2016, en contra de los Imputados: LUÍS MIGUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.272, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan al ciudadano LUÍS MIGUEL CHIRINOS son los que ocurrieron en fecha 04/09/2016, según se desprende de actas policiales y son los que se narran a continuación “(…)Aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer domingo 04 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M486, conducida por el OFICIAL AGREGADO. MARVIN CORNET, al mando suscrito, conjuntamente con la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. JESÚS ACOSTA, como auxiliar OFICIAL AGREGADO. MARVIN AMANA, momentos que transitábamos por la calle principal del Barrio San José, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la calle Rómulo Gallegos del referido sector, un sujeto se introdujo en una vivienda y tanto el sujeto como la victima presuntamente se encontraban heridos, recabada la información nos trasladamos al lugar, al llegar a la referida calle Rómulo Gallegos, ubicamos un inmueble donde se encontraba una aglomeración de personas y una ambulancia de Protección Civil, nos entrevistamos con el ciudadano: RÓMULO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), funcionario policial de esta fuerza, quien informa que un sujeto se introdujo en su vivienda con la finalidad de cometer un hurto, el sujeto al ser sorprendido se armo con un objeto contundente (tubo) y agredió físicamente al funcionario quien se vio en la imperiosa necesidad de defenderse con un arma blanca (machete), seguidamente ingreso a la vivienda y en un cubículo que funge como cocina se encontraba esparcido en el piso EVIDENCIA 1) UN (01) OBJETO CONTUNDENTE TUBO DE METAL, DE APROXIMADAMENTE 80 CENTÍMETRO; EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE) DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MANCHA ROJIZA PRESUMIBLEMENTE SANGRE, quedando el OFICIAL AGREGADO. MARVIN CORNET en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el sujeto es trasladado eh la referida ambulancia hasta la Emergencia del Hospital General de Coro, mientras que la unidad radio patrullera traslada al ciudadano: RÓMULO CHIRINOS hasta la emergencia del referido nosocomio a quien le diagnosticaron POLITRAUMATISMO EN MANO DERECHA, posteriormente dado de alta médica se dirige a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva a formular su respectiva denuncia, acto seguido continuando con el procedimiento me traslado al centro hospitalario para corroborar el estado de salud del sujeto quien quedo identificado como: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 3 1/03/94, titular de la cédula de identidad Nro 21 667 272, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle P Nro. 22, del Municipio Miranda Estado Falcón, a quien le diagnosticaron ABIERTA EN AMBOS MIEMBROS CRANEAL MODERADO CON HERIDA ABIERTA EN CUERO CABELLUDOPARA VARIOS PUNTOS DE SUTURA, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 12:45 horas de la mañana de hoy lunes 05/09/2016, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando recluido en el Área de Observación bajo observación médica y custodia policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de Red de Emergencia 171 Falcón, arrojando el siguiente resultado: el mismo seis (06) antecedentes penales; 1ro. ROBO GENERICO COMUN DE FECHA 16/05/2013 2do. HURTO CALIFICADO DE FECHA 25/09/2013 3ero HUERTO AGRABADO DE FECHA 24/10/2013 4to. HUERTO AGRABADO DE FECHA 03/04/2014 5to HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 23/10/2014 6to. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 09/03/20 16; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo tanto el detenido como el agraviado fuesen remitidos hasta el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. (…)”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación del ciudadano LUÍS MIGUEL CHIRINOS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 05-05-16, por los funcionarios OFICIAL JEFE DARWIN SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO MARVIN CORNET, OFICIAL AGREGADO JESÚS ACOSTA JESÚS ACOSTA y el OFICIAL AGREGADO MARVIN AMAYA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 2 su vuelto y 5 del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo..
2. DENUNCIA N° 01229/16, interpuesta por la ciudadana RÓMULO CHIRINOS, ante la sede de Polifalcón, en fecha 05/09/2016, inserta al folio 5 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) bueno lo que paso fue que el día de ayer 04/09/20 16 como a eso de las 10:45 de la noche en el sector san José, calle Rómulo gallegos, casa numero 17-10, me encontraba yo durmiendo en mi casa cuando de repente siento un ruido y los ladridos del perro y siento como que alguien estaba dentro de mi casa porque escuchaba como pasos, me levanto para verificar que todo estuviera en orden y es donde me doy cuenta que estaba un tipo dentro de mi casa le digo que hacia dentro de mi casa y en sus manos cargaba una bolsa y en la otra un tuvo el cual se me abalanza encima y empieza a lanzarme tubazo que tuve que colocar la mano y me golpea me puse a forcejear con el y como pude empecé a gritar a mis hermanos para que me ayudaran pero como siempre guardamos un machete debajo de la mesa me recuerdo y como pude lo agarro y trato de defenderme de este tipo y lanzo varios machetazos lográndole dar y herir, es donde este suelta tuvo y cae al piso, luego al verlo herido llamo al 171 para que pida ayuda, al ,poco rato llega la unidad de los bomberos donde auxilian al tipo y se lo llevan al hospital y al rato llega la unidad del cuadrante de Polifalcon donde me trasladan a mi también al hospital ya que estaba herido por los tubazo que este tipo me dio luego me fui a colocar la denuncia, Es todo. (…)”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas las cuales guardan relación con la presente investigación, el cual riela desde el folio 9 y su vuelto del presente asunto penal, el cual es: EVIDENCIA 1) UN (01) OBJETO CONTUNDENTE TUBO DE METAL, DE APROXIMADAMENTE 80 CENTÍMETROS; EVIDENCIA 2) UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE) DE METAL FERROSO Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON MANCHA ROJIZA PRESUMIBLEMENTE SANGRE.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, y que considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga. procediendo a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: LUÍS MIGUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.272 Quien manifestó de manera clara: “NO DESEO DECLARAR”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. SIMÓN BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa solicita al tribunal, que acuerde a su defendido una medida menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario debido a lo delicado que se encuentra de salud y de las heridas que tiene en su cuerpo y así garantizar su estado de salud, igualmente solicito copias del presente asunto. Es todo”.
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de ROBO GENERICO, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo, pues se desprende de los hechos narrados en la diligencia policial practicada que “(…) se introdujo en una vivienda y tanto el sujeto como la victima presuntamente se encontraban heridos, recabada la información nos trasladamos al lugar, al llegar a la referida calle Rómulo Gallegos, ubicamos un inmueble donde se encontraba una aglomeración de personas y una ambulancia de Protección Civil, nos entrevistamos con el ciudadano: RÓMULO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), funcionario policial de esta fuerza, quien informa que un sujeto se introdujo en su vivienda con la finalidad de cometer un hurto, el sujeto al ser sorprendido se armo con un objeto contundente (tubo) y agredió físicamente al funcionario quien se vio en la imperiosa necesidad de defenderse con un arma blanca (machete); considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, encontrándonos en la Sede del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, viendo el estado de salud del imputado LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, que presenta lesiones en casi todo su cuerpo, declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se le decrete una Medida menos gravosa para su defendido, considerándolo dicha medida como de privación, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta al mismo la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como medida de privación Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso, que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga así como el derecho a la salud, contenido el artículo 83 Constitucional. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo el imputado antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para el ciudadano imputado se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, es autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso ,aunado a la Conducta Predelictual del mismo, ya que se evidencia del acta policial de aprehensión, que presenta varios registros policiales y penales por delitos iguales o parecidos a éste, afianzando de ésta manera, ese ya tan nombrado peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. (…). . Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra del ciudadano: LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: LUÍS MIGUEL LÓPEZ CHIRINOS, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, peligro de obstaculización, la conducta predelictual en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso así como la salud del imputado y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para el ciudadano LUÍS MIGUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.272, en virtud del estado de salud en que se encuentra, conforme al artículo 83 Constitucional, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO CHIRINOS. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
ASUNTO: IJ01-P-2016-000032
RESOLUCION: PJ0022016000270
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