REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004961
ASUNTO : IP01-P-2016-004961

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/10/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.307.045, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal; por otra parte, no se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es sabido por éste Tribunal, que en la sede de éste Circuito, fue presentado el adolescente en cuestión por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, lo cual indica, que se presume que el mismo, se encontraba cometiendo el hecho conjuntamente con el imputado de marras, por lo que mal puede pensarse que lo estuviera usando, máxime cuando no existen dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción que acrediten tal delito; de igual forma ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Lunes 03 de octubre de 2016, siendo las 4:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor privado, compareciendo el ABG, AGUSTIN CAMACHO, quien se juramento por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del la LOPNNA, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 01 folios útiles, finalmente solicito la incautación preventiva del vehiculo incautado y la destrucción de la Sustancia incautada, es todo. Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1992, oficio: MOTOTAXI, dirección Calle Porvenir con Milagro, casa N° S/N, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-6003981, manifestando: SI DESEO DECLARAR. y expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Yo me declaro consumidor, el fascimil me lo pusieron, pero ellos me dijeron, yo si le daba 100 millones no me lo colocan, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal se le concede la palabra y expone: No tengo pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. Agustín Camacho y pregunta: 1. Usted ha estado detenido. R. No, 2. Desde cuando tú consumes: R. desde hace tiempo 3. Le practicaron alguna la prueba en el CICPC. R. No. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “He tenido ocasiones con esta misma fiscalía, causa donde se ha excedido de la cantidad establecida para la posesión, y se ha encontrado solución con la figura, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye una fianza personal o económica, para garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuesta por el Tribunal, tal vez sea quizás halla sido por políticas propias del estado, que ciertamente en conversaciones que sostuve con mi representado, el me manifestaba que es consumidor de sustancias, solo que es una realidad, de lo que si estoy seguro si se hubiese producido una incautación de una cantidad grande dinero, se hubiese aducido, que era producto de la venta, no estamos diciendo que es una siembra ni nada por el estilo, esta solo queda a criterio del tribunal que se le imponga una medida menos gravosa, de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 08 días por antes este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para el ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.045, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incauta y la incautación preventiva del vehiculo retenido. SEXTO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 01 folios útiles consignadas por el Fiscal 21° del Ministerio Público. Terminó y conformes firman, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”.-

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Droga, ya que el Tribunal considera que los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MAS NO, DEL DELITO DE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es sabido por éste Tribunal, que en la sede de éste Circuito, fue presentado el adolescente en cuestión por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, lo cual indica, que se presume que el mismo, se encontraba cometiendo el hecho conjuntamente con el imputado de marras, por lo que mal puede pensarse que lo estuviera usando, máxime cuando no existen dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción que acrediten tal delito, como si lo hay para el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas imputado al ciudadano EGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, por lo que el siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, y siendo reiterado el criterio de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicitar medida cautelar con una cantidad de droga, considerada de menor cuantía, pues la cantidad es de cincuenta y cinco, coma noventa y cuatro gramos (55,94 gr.) de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), no teniendo el imputado mala conducta predelictual y se ha declarado consumidor, que de hecho el mismo presenta un registro en el Sistema Juris 2000 por consumo, siendo ésta cantidad de Sustancia, susceptible de Revisión en las Cayapas Penitenciarias para evitar el hacinamiento carcelario de delitos que no sobrepasen la pena de prisión hasta cinco años, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resguardar las resultas del proceso; igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces a acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado EDGARDO ANTONIO YANEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.307.045, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es sabido por éste Tribunal, que en la sede de éste Circuito, fue presentado el adolescente en cuestión por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, lo cual indica, que se presume que el mismo, se encontraba cometiendo el hecho conjuntamente con el imputado de marras, por lo que mal puede pensarse que lo estuviera usando, máxime cuando no existen dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción que acrediten tal delito. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-004961
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000267