REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005208
ASUNTO : IP01-P-2016-005208
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 08/10/2016, dictada en contra de los Imputados: JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del secretario ABG. EDUARD PETIT y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, contra el ciudadanos ARIAS PETIT JONATHAN JOSE Y FERNANDEZ ARIAS CARLOS ALEXANDER Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, y del imputados ARIAS PETIT JONATHAN JOSE Y FERNANDEZ ARIAS CARLOS ALEXANDER, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor publico compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ARIAS PETIT JONATHAN JOSE Y FERNANDEZ ARIAS CARLOS ALEXANDER, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con 6 numeral 1,2 y 3 ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y adicionalmente para el ciudadano imputado ARIAS PETIT JONATHAN JOSE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, así mismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero como: JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.742, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1997, oficio: estudiante, residenciado en sector 5 de julio de agonal a la escuela de 5 de julio, casa sin numero, del Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono:0416.267.4060 (cónyuge). Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Y el segundo quedando identificado como: CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, soltero, con cedula de identidad numero v- 26.813.336, con fecha de nacimiento 28/05/1997, de profesión o oficio: obrero, residenciado en punto fijo sector las margarita calle 9 casa sin numero, numero de teléfono 0424.641.6927, y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Seguidamente La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: una vez revisada las actuaciones esta defensa en vista considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar a mis defendidos en los hechos que nos encontramos en este acto, es por lo que solicito al tribunal la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso que no lo estime, sea decretada una medida cautelar de las contempladas en la normativa adjetiva penal, es todo.” Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ARIAS PETIT JONATHAN JOSE Y FERNANDEZ ARIAS CARLOS ALEXANDER venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.084.742, y V-26.813.336 en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con 6 numeral 1,2 y 3 ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y adicionalmente para ARIAS PETIT JONATHAN JOSE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polimiranda, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ARIAS PETIT JONATHAN JOSE Y FERNANDEZ ARIAS CARLOS ALEXANDER. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 273 del código orgánico procesal penal, La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:43 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-”
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- JONATHAN JOSE ARIAS PETIT: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.084.742, nacido en fecha 02/10/1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de julio de agonal a la escuela de 5 de julio, casa sin numero, del Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416.267.4060 (cónyuge).
2.- CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.813.336, nacido en fecha 28/05/1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en punto fijo sector las margarita calle 9 casa sin numero, numero de teléfono 0424.641.6927.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, a los imputados JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, les atribuye ser presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07/10/2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 07/10/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 07 y 08, con sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPMM) BRAVO ORANNY, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General de POLIMIRANDA. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día de hoy Viernes 07 de Octubre del presente año encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL JEFE (CPMM) LEAL IBRAHIM Y EL OFICIAL AGREGADO (CPMM) PERAZA JONATHAN, conductor de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-023, realizando recorridos de rutina específicamente por los alrededores del sector de San José motivado a las constantes denuncias formuladas por los habitantes que hacen vida dentro del sector, fue en momentos que realizábamos recorrido cuando recibimos una llamada radio fónica de la central de guardia la OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANGRONIS ANAIS del cuerpo policial del municipio Miranda del Estado Falcón informándonos que por los alrededores del fogón de los Perozo dos sujetos portando un arma de fuego habían despojado a un ciudadano de su moto color dorada y que dichos sujetos habían emprendido la veloz huida en la moto de la cual habían despojado al ciudadano huyendo con sentido Este- Oeste en dirección al Sector 5 de Julio, solicitamos las características de los dos sujetos informándonos las siguientes características, el Primero: es de color de piel negra y vestía para el momento franela de color negro y pantalón de color blanco, el Segundo es de color de piel blanco y vestía para el momento franela de color blanca y pantalón jean de color azul, acto seguido procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos hasta donde nos indicó la centralista que se dirigían los dos sujetos, activando un dispositivo de búsqueda y rastreo por el Sector 5 de Julio, fue entonces cuando a la altura del liceo Bolivariano 5 de julio, donde logramos avistar a dos sujetos con las mismas características en una moto de color dorada, posteriormente logramos interceptarlos frente al liceo antes mencionado y procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en vista de que los dos sujetos tenían las mismas características que nos había indicado la central de guardia, le indicamos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, sin obtener respuesta alguna de los mismos y seguidamente por seguridad nuestra le indicamos a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarían una inspección corporal, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPMM) PERAZA JONATAHN, obteniendo el siguiente resultado EL PRIMER SUJETO DE ESTATURA MEDIANA, DE CONTEXTURA DELGADO Y DE TEZ NEGRA Y QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO PANTALON DE COLOR BLANCO CON RAYAS DE COLOR GRIS Y FRANELA DE COLOR NEGRA CON UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR AZUL QUE SE LEE “WARIORS” EL CUAL SE LE COLECTO ENTRE SU ROPA Y ADHERIDO A SU CUERPO A LA ALTURA DEL CINTO DEERCHO EVIDENCIA 1: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MÁRCA, SMITH WEESON, CALIBRE .38, DE PAVÓN NEGRO, CON CACHA SEMI-ORTQ-PÉDICA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA C771005, SERIA DEL TAMBOR 93300; CONTENTIVA EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS ÓÁLIBRE .38 SIN PERCUTIR, CONTINUANDO CON EL PROCEDIMIENTO AL SEGUNDO SUJETODE ESTATURA MEDIANA, DE CONTEXTURA DELGADA DE TEZ BLANCA CON TATUAJES EN EL ANTEBRAZO DERECHO Y QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO PANTALON JEAN DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR BLANCA Y QUIEN CONDUCIA PARA EL MOMENTO EVIDENCIA 2: UNA (01) MOTO MARCA HAOJIN MD, DE 150, COLOR DORADO, SERIAL DEL CHASIS MODELO PASEO, CON CILINDRADA 813MP1EA3FV002573, SERIAL DEL MOTOR HJI57FMJ-A 14076437, PLACA AL7B95V seguidamente y motivado a esta situación les realice la interrogante a los dos sujetos que si poseían el porte de arma de fuego y documentos del vehículo tipo moto, no obteniendo respuesta alguna de os mismos en virtud a esta situación comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) PERAZA JONATHAN, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal procediera a colectar y resguardar las evidencias de interés criminalistico, vistas y colectadas todas estas evidencias se procedió la aprehensión definitiva de los dos sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, seguidamente siendo las 9:10 horas de la mañana,— de este mismo día la suscrita procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputado de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes posteriormente quedaron identificados de conformidad con establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el PRIMERO como: ARIAS PETIT JONATHAN JOSE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 18 ANOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 02-10.1997, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.084.742. RESIDENCIADO EN 5 DE JULIO DIAGONAL AL LICEO DE 5 DE JULIO CASA SIN. Y EL SEGUNDO: FERNANDEZ ARIAS CARLOS AELEXANDER, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE 19 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1997. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.813.336 Y RESIDENCIADO EN PUNTO FIJO URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS CALLE 9 SIN, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que los ciudadanos detenido quedarían recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ EMMANU-
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 en el presente expediente, DENUNCIA, de fecha 07/10/2016, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) el día de hoy me encuentro en este comando policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de dos sujetos, todo comenzó cuando yo iba transitando en mi moto particular Haojin de color dorada, yo iba justamente frente a la urbanización que están construyendo que se llama Villa Marina, iba en busca de un compañero de trabajo y cuando voy llegando cerca del lugar aproximadamente por el fogón de los Perozo en la “Y” me salieron dos sujetos que iban caminando por el medio de la calle pude visualizar que el primero era delgado, de estatura mediana, de color de piel negra y vestía pantalón blanco con raya gris, franela negra con letras azules y el segundo era delgado de estatura mediana pero más alto que el otro, de color de piel blanco y vestía pantalón jean azul y franela blanco, en eso el primer sujeto me apunto con un arma de fuego pude visualizar que era un revolver de color negro, me apunto por la cabeza para quitarme la moto y mi teléfono, me decía que no lo mirara a la cara y empezó a amenazarme con matarme si no le entregaba rápido la moto, mientras que el segundo sujeto me decía que no lo mirara a la cara ni volteara a los lados y le decía al primer sujeto que me matara y se llevaran a moto, yo asustado sin poder moverme y sin saber cómo reaccionar me quede paralizado, ahí es cuando el primer sujeto empieza a quitarme la moto forcejeando y fue en cuestiones de segundos cuando ambos sujeto me empujaron para quitarme la moto, el segundo sujeto me agarro por la chemise en la parte de la espalda y halándome hacía atrás para despojarme de mí moto mientras que el primer sujeto me apuntaba en la cabeza con el arma de fuego, y rápidamente me despojaron de la moto, en eso huyeron rápidamente con vía a 5 de julio, yo espere a que huyeran .y espere unos minutos en eso quise ir a la casa de mi amigo a quien iba a buscar y en eso veo que va pasando una comisión policial con patrullas y motos iban velozmente, fue en ese momento que decidí trasladarme a este comando policial a formular la denuncia porque me percate que la comisión policial es de polimiranda y al llegar a este comando policial veo la moto que me robaron y eran los sujetos que me habían robado, es todo.
En el mismo orden de ideas, tenemos también el Registro de CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas a los imputados, insertas a los folios 11 y 12 del presente asunto, de fecha 07-10-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias:
UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WEESON, CALIBRE 38, DE PAVÓN NEGRO, CON CACHA SEMI-ORTOPÉDICA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA C771005, SERIAL DEL TAMBOR 93300, CONTENTIVA EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR
UNA (01) MOTO MARCA HAOJIN MD, TIPO PASEO, CON CILINDRADA DE 150, COLOR DORADO, SERIAL DEL CHASIS 813MP1EA3FV002573, SERIAL DEL MOTOR HJ157FMJ-A 14076437, PLACA AL7B95V
Igualmente tenemos como elemento de convicción, riela al folio trece (13) del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, practicada sobre un vehiculo con las siguientes características: MOTO MARCA HAOJIN, MODELO GAVILAN, TIPO PASEO, CON CILINDRADA DE 150, COLOR AMARILLO, NUMERO DE INDENTIFICACION DEL CUADRO: 813MP1EA3FV002573, SERIAL DEL MOTOR HJ157FMJ-A 14076437, PLACA AL7B95V,la cual no se encuentra solicita y no registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 15 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 2° Penal, ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expone: “una vez revisada las actuaciones esta defensa en vista considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar a mis defendidos en los hechos que nos encontramos en este acto, es por lo que solicito al tribunal la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso que no lo estime, sea decretada una medida cautelar de las contempladas en la normativa adjetiva penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de delitos graves, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir la presunta participación de los mismos en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia realizada por la victima las características de los sujetos descritas en dichas denuncias coinciden con las de los ciudadanos hoy imputados, aunados a las evidencias colectadas las cuales constan en el registro de cadena de custodia, por lo que también se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados, analizados y concatenados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, dichos elementos, se dan por reproducidos en el presente capitulo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT,. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JONATHAN JOSE ARIAS PETIT: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.084.742 y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.813.336; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y CARLOS ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS,, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JONATHAN JOSE ARIAS PETIT. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
ASUNTO: IP01-P-2016-005208
RESOLUCIÓN: PJ00220130000273
|