REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004607
ASUNTO : IP01-P-2016-004607

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 27/09/2016, dictada en contra de los Imputados: YORGE RAMON MONTERO ZAVALA venezolano, mayor de edad, cedula 27.811.683 y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, desconoce su N° de cedula, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2016; siendo las 4:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, así como los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI deseo declarar”, identificandose cada uno por separado el primero YORGE RAMON MONTERO ZAVALA, venezolano, cedula 27.811.683, fecha de nacimiento 30-11-1993, de años 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión ayudante de agricultor y natural de Coro y residenciado Población Barrio Nuevo, calle principal, cerca de la represa de HUEQUE, estado Falcón, teléfono: No posee, quién expuso: Nosotros veníamos bajando desde La Vela, veníamos cerca y venían dos motorizados, en cada moto venia dos motos con cuatros ciudadanos, y nos pegaron un quieto, nos metieron para el Platero y nos quitaron la moto, nos dieron unos golpes, salimos por el lado del río y le dije vamos para casa de un chamo que se llama Joan, para que nos llamara un taxi para pedir auxilio, tocamos y nos salio nadie, dure un rato llamando y no salio nadie, fuimos para la casa de al lado donde vive el cuñado de el, el salio y me dice que paso, y nos sentamos allí en la puerta y llego el hermano de el, el papa y otro tipo que no conozco, llegaron uno machetes y un palo allí, y nos preguntaron porque estamos allí nosotros estábamos esperando a Joan que no salio, y después de allí nos dicen que robaron en Los Perozos, y yo le digo que voy a estar robando por allí, y en eso llamaron la Policía, y de allí nos no encontraron a nosotros nada, solo mi plata 5550, y la gorra mía, es todo. Seguidamente la representación Fiscal pregunta: 1. Con quien venias tu: R. Con el chamo. 2. Tú conoces a los que venían en la moto R. No lo conocíamos. 3. En venían ustedes: R. En una Vera azul, rines de rayos doble titanio. 4. Cuantos ciudadanos venían en las motos R. eran cuatro tipos en dos motos. 5. Por donde fue eso. R. Por el Platero. 6. Cargaban armas los ciudadanos. R. Si pero no se que tipo de arma de fuego eran. 7. Donde vive tu. R. En la Sierra. 8. Quien es Joan. R. El vive de aquel lado de río, yo le dure tiempo llamando para que me auxiliara. 9. De donde conoce a este muchacho. R. Aquí en parcelamiento Cruz verde. 10. Que estaba haciendo tu en La Vela. R. En la Playa. Seguidamente la Defensa Publica pregunta: 1. Jorge en la moto que iban es de tu propiedad. R. Del chamo. 2. Sabes el nombre completo de ciudadano del Platero..R. Jhoan García creo que se llama. Y el Segundo: NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, Venezolano, cedula: no me la se, fecha de nacimiento: no lo sabe, edad: o lo se, residenciado en Avenida Sucre, entre Sol y Porvenir, casa 61, Coro, Estado Falcón Quien expuso:” Nosostros veniamoems de la vela, venian dos motos cuando con su parrilero, nos lllevaron al platero, nos bajaron me quitaron todo, y de alli salios a buscar auxilio, nos metimos en una casa, nadie no quizo salir de alli, sale una persona de otra casa, fuimaos para alla, de repente sale con machete, bate, cabilla, nos dieron golpes y golpes, llamaron a la patrulla, ellos llegaron y nos cayeron a coñazo, yo no se donde que lo perozos, no llevaron al comando nos dieron una pela, y preguntaron por una pistola, yo no sabia nada, y me siguieron dando golpes. Seguidamente el Fiscal Pregunta: 1. Las motos que venian como eran. R.una venia en una motos zul y no se el color de la otra moto. 2. Que hacian en la Vela. R. Bañandonos. 3. Donde vives tu R. Av. Sucre entre Sol y Porvenior. 4. Antes de eso antes de ir a la Vela que estabas haciendo Tú. R. En mi casa. 5. De donde conoces tu al otro chamo. R. Vive por la casa tiene familia por la casa, su abuela. 6. Desde caundo tu lo conoces. R. dede hace tiempo. 7. Donde fue eso. R. En el Platero. 8. Que paso alli. R.Salieron de la casa y, de repente salieron detrás de la casa y nos dieron palo 9. Cuando de caiste de la moto. R. El sabado. 10. Donde fue eso. Por la Cañada. 12. Con quien ivas R. Con el Chamo, me auxilio la Guardia me llevaron al CDI y de alli para el Hospital. Es Todo. Seguidamente la Defensa Publica Pregunta: No voy a ser pregunta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: Solcito un a Medida Cautelar Sustitutiva de la privación y si este considera pertinente la Medida Cautelar solcito que se le imponga la Medida de arresto domiciliario, en virtud que estamos en la fase de investigación, esta defensa en los próximos días solicitara la diligencia a los fines de esclarecer los hechos ocurrido según acta policial, igualmente solcito copias certificadas de la presente acta. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a POLIMIRANDA, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- YORGE RAMON MONTERO ZAVALA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.811.683, nacido en fecha 30-11-1993, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Población Barrio Nuevo, calle principal, cerca de la represa de HUEQUE, estado Falcón, teléfono
2.- NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS: de nacionalidad venezolana, residenciado en Avenida Sucre, entre Sol y Porvenir, casa 61, Coro, Estado Falcón, (el imputado no conoce sus demás datos).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, a los imputados YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, les atribuye ser presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26/09/2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 26/09/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 11 y 12, con sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPMM) JAIRO CHIRINOS, adscrito a la brigada de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación General de Polimiranda. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: (…)En el día de hoy lunes 26 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 12:30 horas del mañana, encontrándome de servicio y al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-022 como auxiliar el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPMM) CHIRINOS ANTONIO, conducida por el OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por e! sector los perozos por un robo que se había efectuado siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de ayer en solar de mema ubicado en el sector los Perozo donde cuatro sujetos armados todos de tez morena, los que ingresaron al local armados vestían de el primero pantalón Jean y franela blanca y el segundo: short tipo bermuda de color rojo y franela de color fucsia a bordo de dos moto una de color azul y otra de color negra ingresaron a dicho local y robaron las pertenencias y dinero en efectivo, fue en momento en que nos encontrábamos en la vía principal de los perozos recibimos una llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde un ciudadano quien no quiso identificarse informo que dos de los sujetos que habían efectuado el robo en el solar de mema los mismos habitantes del sector lo habían visualizado y los habían seguido en un vehículo y los mismo habían dejado la moto abandonada y se habían introducido a los plateritos la zona montada y se habían introducido a una vivienda del sector, de inmediato nos dirigirnos a la dirección aportada, donde al llegar visualizamos un grupo de personas, desabordamos la unidad patrullera y procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, donde un ciudadano quien se identifico como AÑEZ JULIO nos informo que dos sujetos se introdujeron en la vivienda de pareja y que dichos sujetos lo habían intentado despojar de su moto en la Vía Los Perozos y junto a su suegro y familiares los habían rodeado logrando neutralizarlos igualmente lograron detener la moto en la variante sur con la entrada de los perozos, al visualizar a los dos sujetos con siguientes características, el PRIMERO; tez morena estatura media y vestimenta de pantalón jean; sin franela ya que se la habían roto los ciudadanos, SEGUNDO: de tez morena estatura media y vestimenta short tipo bermuda de color roja y franela de color fucsia, dichas características vestimenta concordaban con las mismas del robo en el establecimiento, igualmente el ciudadano AÑEZ JULIO nos hizo entrega de EVIDENCIA 1- UN BOLSO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX ROTO POR FORZEJEO CON LOS SUJETOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 1-A CANTIDAD DE CINCO MIL TRECIENTO SETENTA (5370) E3OLIVARES DENOMINADOS DE SIGUIENTE MANERA TREINTA (30) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, CUARENTISIETE (47) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES, seguidamente comisione al OFICIAL (CPMM) PEREZ ADRIAN para que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal les realizará una inspección corporal sujetos (aun por identificar), la cual arrojo el siguiente resultado, que no logro incautarle ni objeto de interés criminalistico, le informamos al ciudadano AÑEZ JULIO que dolía acompañan para la respectiva entrevista igualmente nos dirigimos hasta la dirección donde encontró la moto, al llegar visualizamos EVIDENCIA 1- UNA (01) MOTO MARCA EMPIRE MODELO KEE 150 DE COLOR AZUL SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC11EM076876 Y SE DE MOTOR KW162FMJ2663665, procediendo el OFICIAL (CPMM) PERE7 ADRIAN a coleo resguardar las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del código orgánico procesal penal, vistas y colectadas todas las evidencias de interés criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva de los supra nombrados ciudadanos siendo las 01:00 horas de la mañana de este mismo día los impuse de sus derechos constitucionales que los asisten imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución; República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 deI Código O! Procesal Penal procedimos a trasladarnos a nuestra dirección general donde posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico penal quedaron identificados como, PRIMERO: MONTERO ZAVALA YORGE , VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, CON FECHA DE NACJMIENTO, 30/11/1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-27.811 683 RESIDENCIDO EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE. SEGUNDO_ NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FALCON NO RECUERDÁ SU FECHA DE NACIMIENTO DE 21 AÑOS RESIDENCIADO EN LA AVENIDA SUCRE ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE PORVENIL, acto seguido procedimos a ir al lugar del robo y ubicar las victimas, donde nos encontrarnos con los ciudadanos MEDINA JESUS ANTONIO y HFRNÁNDEZ JOSÉ DE LA TRINIDAD (demás datos en reserva del ministerio público) le informamos que nos acompañaran a nuestra dirección general para el reconocimiento de los sujetos aprendidos donde al llegar reconocieron a los dos sujetos corno autores del robo en el Local y la moto se procedió con la respectiva denuncia de los mismos, de inmediato procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABC Amaya Guillermo Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón respectivamente, quien giro instrucciones que se e tomara la denuncias a las victimas igualmente como testigo al dueño de la vivienda donde lo aprendieron que los ciudadanos quedarían recluidos en esta sala de retención policial igualmente fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal se le notificó a los aprehendidos que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, haciéndole entrega del procedimiento en su totalidad al OFICIAL (CPMM) FERNANDEZ ENMANUEL, oficial de información de guardia en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas .Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 9 en el presente expediente, DENUNCIA, de fecha 26/09/2016, rendida por el ciudadano JESUS MEDINA (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) el día de hoy me encontraba en el pool que está en el sector los Perozo específicamente en el solar de mema, me encontraba disfrutando con unos compañeros y mientras nos tomábamos unas cervezas llegaron dos muchachos armados y nos dijeron que nos pegáramos a la pared y le diéramos todo lo que teníamos, a mí me quitaron la cantidad de treinta mil bolívares fuertes y a las otras personas también les llevaron su dinero y algunos bolsos que tenían esos muchachos se bajaron de tu 1 moto mientras que en la parte de afuera estaban otros dos muchachos más esperándolos, una vez que nos quitaron todo esos muchachos se montaron en la moto y se fueron pero antes de irse echaron un disparo al aire y luego nos dijeron que los policías los habían agarrado pero cuando llegamos a la entrada principal de los perozos los policías solo tenían una moto de color azul pero no habían agarrado a los muchachos, luego pasado como una hora nos enteramos de que los policías habían agarrado a los muchachos del otro lado del río y nos fuimos varios para ver si era cierto y cuando llegamos si era verdad que los habían agarrado y los policías se los trajeron para este comando y nos venimos todos para denunciar a esos muchachos es todo, (…)”
En el mismo orden de ideas, también tenemos como elemento de convicción la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), la cual riela al folio 10 del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) yo me encontraba en el pool del solar de mema ubicado por el sector los Perozo realizando apuestas en el pool y mientras nos tomábamos unas cervezas llegaron dos muchachos cada uno con un arma de fuego y comenzaron a decir que era un robo que le diéramos todo lo que teníamos porque si no nos iban a dar un tiro, uno de ellos que es mi primo comenzó a quitarnos todo a mi me quitaron ni bolso en el que tenia más de veinticinco mil bolívares fuertes y cosas personales, a otros amigos le quitaron su dinero y esos muchachos salieron y se montaron en una moto y se fueron, luego escuchamos decir que unos policías los habían agarrado en la entrada principal de los Perozo pero cuando fuimos a ver solo habían agarrado una moto de color azul, les preguntamos a los policías por los muchachos y ellos nos dijeron que solo habían recuperado la moto porque estaba tirada en el medio de la carretera, luego nos volvimos a ir hasta el pueblo y cuando estábamos nuevamente en el pool nos llamaron diciendo que ya habían agarrado a los dos muchachos por los lados de la quebrada que da con el río coro, nos fuimos para ver si era verdad y cuando llegamos ya los policías los tenían dentro de la patrulla y nos dijeron que teníamos que venir a este comando para denunciar lo sucedido es todo.(…)”
Igualmente, también tenemos como elemento de convicción, LA ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JULIO AÑEZ, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), la cual riela al folio 8 del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En el día de hoy me traslade hasta este comando para denunciar a dos muchachos quienes me querían robar mi moto yo venia del sector Las dos Bocas con destino a la casa de mi pareja quien reside en el sector los perozos y cuando me dedicaba a pasar por la quebrada que da con el río de coro me lanzaron varias piedras y me pegaron una en uno de mis dedos, yo todo nervioso acelere mi moto pero de repente me salió un muchacho y me lanzo una patada que por poco me tumba de la moto como pude Legue a La casa y le conté a mi pareja lo que me había sucedido luego llegaron esos dos muchachos a la casa de mi pareja y yo le dije que esos eran los mismos que me querían robar mi moto y mi pareja comenzó a llamar a su papa quien es el dueño de donde vivimos y salió su papa con su hermano y entre todos los acorralamos y llamamos a los funcionarios quienes llegaron rápido se los trajeron para este comando luego me entere de que es esos mismos muchachos habían robado a varias personas en un pool que está en los Perozos: es todo (…”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el Registro de CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas a los imputados, insertas a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto, de fecha 26-09-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias:
LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA (5.370) BOLIVARES FUERTES DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TREINTA (30) BILLETES DE CIEN (100), CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES.
UNA (01) MOTO DE MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY 150 DE COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC11EM076876 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2663665
UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX ROTO POR EL FORCEJEO CON LOS SUJETOS.

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 18 del asunto in comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Penal, ABG. MIGUEL SIERRA, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación y si este considera pertinente la Medida Cautelar solicito que se le imponga la Medida de arresto domiciliario, en virtud que estamos en la fase de investigación, esta defensa en los próximos días solicitara la diligencia a los fines de esclarecer los hechos ocurridos según acta policial, igualmente solicito copias certificadas de la presente acta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de delitos graves, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir la presunta participación de los mismos en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia realizada por ambas victimas las características de los sujetos descritas en dichas denuncias las cuales coinciden con las de los ciudadanos hoy imputados, aunado a las evidencias colectadas las cuales constan en el registro de cadena de custodia, además de la declaración rendida por el ciudadano JULIO AÑEZ, que riela al folio 8 del presente asunto, por lo que también se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados, analizados y concatenados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, dichos elementos, se dan por reproducidos en el presente capitulo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORGE RAMON MONTERO ZAVALA venezolano, mayor de edad, cedula 27.811.683 y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, desconoce su N° de cedula; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos YORGE RAMON MONTERO ZAVALA y NEUFRAN ALEXANDER QUERO VARGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA


ASUNTO: IP01-P-2016-004607
RESOLUCIÓN: PJ00220130000271