REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005188
ASUNTO : IP01-P-2016-005188
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 08/10/2016, dictada en contra del imputado: ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado del secretario ABG. EDUARD PETIT y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, contra el ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Encargada en la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Con Competencia Plena ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, y del imputado ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor publico compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.016, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/12/1994, oficio: mecánico en electro auto, residenciado en la urbanización Santa Maria calle 16 casa numero 5, del Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416.034.1622. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “una vez revisada las actuaciones esta defensa en vista considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar a mis defendidos en los hechos que nos encontramos en este acto, es por lo que solicito al tribunal la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso que no lo estime, sea decretada una medida cautelar de las contempladas en la normativa adjetiva penal, es todo.” es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.674.016, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 02:31 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.674.016, nacido en fecha 15-12-1994, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Santa María calle 16, casa numero 5, del Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416.034.1622.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, le atribuye ser presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 06/10/2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 26/09/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 4 y su respectivo vuelto del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL JHONEL GONZALEZ, adscrito a Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de POLIFALCON. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…)Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde del día de hoy 06 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores seguridad y custodia de las instalaciones de la proveeduría del Estado Falcón, Ubicada en el sector la Cañada del Municipio Miranda Estado Falcón, en compañía del OFICIAL ACURERO EDIXON, momentos que nos encontrábamos realizando recorrido interna por dicha sede, Visualizamos en la parte Externa específicamente en la Calle principal de la Cañada a la altura de la Pasarela, Un Tumulto de personas quienes perseguían a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez blanca de contextura delgada de estatura mediana, quien estaba vestido para el momento, una franela de color verde con pantalón jean de color negro, logrando los mismos darle alcance arremetiendo en contra de esta persona con golpes de puño y patada puntapié en vista de la situación procedemos a trasladamos hasta el lugar donde una vez allí, utilizando medidas del dialogo procedemos a entrevistamos con estas personas, quienes nos manifiesta que el ciudadano antes descrito a escasos minutos despojo a una ciudadana de sus pertenecías el cual se trasportaba en una unidad colectiva de trasporte público, haciéndonos Entrega de lo siguiente; UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO DE DIFERENTES COLÓRES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) LIBROS DESCRITÓS DE LA SIGUIENTE MANERA EL PRIMERO DE COLOR VINO TINTO Y EL SEGUNDO DE COLOR MARRÓN, UN (01) MONEDERO FEMENINO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO PROVENIENTE DEL BANCO DEL TESORO A NOMBRE DE LA CIUDADANA REBECA MORLÉS, seguidamente se presenta en el lugar una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; REBECA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos señala a esta persona de haberla despojado de un bolso, procediendo de esta manera a comisionar al OFICIAL ACURERO EDIXON para que de conformidad con lo establecido en la articulo, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal al ciudadano aun por identificar, obteniendo el siguiente resultado se le colecto a la altura del cinto del lado derecho lo siguiente; UN (01) OBJETO METÁL ALUMINIO. EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CON CARÁCTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO 1sta y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con 19 establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal (ROBO) quedando estas personas identificadas como; ROJAS GUANIPA ARWIN DAVID, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 15/12/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definido, titular de la cedula de identidad numero 23.674.016, natural y residenciado en la Urbanización Santa María Calle 16, casa Nro. 05, del Municipio Miranda, Estado4 Falcón, Siéndole impuesto de todos los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFIÚAL ACURERO EDIXON, conforme a lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y cust6dfa de las evidencias colectadas,, seguidamente procedo a realizar una llamada telefónica a las unidades mas cercana al lugar presentándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO JIMENEZ RIGGIE quienes trasladan a este ciudadano en calidad de detenido a la Dirección General de la Policía, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; (…)
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 3 en el presente expediente, DENUNCIA, de fecha 06/10/2016, rendida por una ciudadana de nombre REBECA (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) Bueno lo que paso fue que el día de hoy 06/10/2016 tomo a eso de las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba sentada en una buseta de la línea punto Coriano, con mi hija menor de edad y nos dirigimos hacia la plaza del Tenis, cuando vamos pasando por la calle 19 de la urbanización Cruz Verde, por donde está la panadería, veo quese monta un muchacho, de piel blanca, delgado, de-mediana Estatura, y vestía una franela de color verde, con un pantalón de color negro entonces el sube y lo veo como raro, nervioso después el se me queda mirando y camina hacia mí y me dice, dame el bolso, pero en una voz baja para que los demás pasajeros no se dieran cuenta, como no se lo entregue el me volvió a decir dame el bolso fue en ese momento que él se agarro la cintura como si tuviera un arma, me dio miedo y para que no me fuese hacer nada con eso yo le entregue mi bolso, el sale corriendo y se baja de la buseta y comencé a gritar agárrenlo que me quito mi bolso, yo .me baje también y me le pegue de tras corriendo y la gente también lo persiguió hasta la calle principal de la cañada donde las gente lo agarro, y le estaban dando varios golpes después llego la policía y la gente lo entrego a ellos allí fue que los funcionarios me dijeron que colocara la denuncia sobre lo que había ocurrido. Es Todo.
En el mismo orden de ideas, tenemos también el Registro de CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas a, insertas a los folios 8 y 10 del presente asunto, de fecha 06-10-2016, en las cuales se observan las siguientes evidencias:
UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR BLANCO CON ESTAMPADO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) LIBROS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO DE COLOR VINOTINTO Y EL SEGUNDO DE COLOR MARRON, UN (01) MONEDERO FEMENINO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO PROVENIENTE DEL BANCO DEL TESORO A NOMBRE DE LA CIUDADANA REBECA.
UN (01) OBJETO METÁLICO FERROSO DE COLOR NEGRO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 13 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expone: “una vez revisada las actuaciones esta defensa en vista considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar a mis defendidos en los hechos que nos encontramos en este acto, es por lo que solicito al tribunal la libertad sin restricciones a mi defendido, en caso que no lo estime, sea decretada una medida cautelar de las contempladas en la normativa adjetiva penal, es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir la presunta participación del ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia realizada por loa víctima las características del sujeto descrita en dicha denuncia coinciden con las de el ciudadano hoy imputado, aunados a las evidencias colectadas al mismo las cuales constan en el registro de cadena de custodia, las cuales pertenecen a la Ciudadana Victima; por lo que se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados, analizados y concatenados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, dichos elementos, se dan por reproducidos en el presente capitulo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.674.016; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la libertad sin restricciones o imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
ASUNTO: IP01-P-2016-005188
RESOLUCIÓN: PJ00220130000272
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