REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005324
ASUNTO : IP01-P-2016-005324



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/10/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.212.138, fecha de nacimiento, 23/09/1990 de 26 años de edad, de profesión u oficios: obrero de construcción, residenciado en sector 5 de julio calla Maparari casa sin numero de agonal al INCES, del Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416.017.8514 (propio)

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 08 de Octubre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA -COMANDO ZONA NRO 13 - DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 – SEGUNDA COMPAÑÍA, quienes encontrándose En esta misma fecha siendo las 09:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL GUILLERMO, SMI2 MOLINA DIAZ JHON y la S12 HERNÁNDEZ GARCÍA YULIANNYS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 08 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 09:10 horas nos encontrábamos patrullando en la calle San Bosco Sector los Orumos, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando de repente la comisión fue interceptada por un ciudadano quien manifestó que habían atracado a un adolescente en la Av. Los Médanos en el cajero del Banco Bicentenario, que había sido un ciudadano que vestía Suéter de color beige, pantalón jeans de color azul, debido a eso la comisión se trasladó con mencionado ciudadano y como a una cuadra manifiesta que el ciudadano alto, piel trigueña, pelo corto de color negro, de contextura delgada, que venía caminando por la referida calle era quien había atracado al presunto agraviado, en vista de esto el PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL GUILLERMO, procede a darle la voz de alto al ciudadano, el mismo la acato, de manera inmediata el SM2 MOLINA DIAZ JHON, procede a indicarle que se le va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en las partes íntimas; UN 01 FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS CON NEGRO, CON ALAMBRE DULCE, SIN SERIAL, SIN CALIBRE, CONFECCIONADO CON MATERIAL DE HIERRO Y PLÁSTICO, en ese instante llega el adolescente presuntamente agraviado quine manifestó ese es el que me atraco en el cajero me maltrato e intentó robarme mi teléfono celular, con esa arma de juguete, en vista de esto la S/2 HERNANDEZ GARCÍA YULIANNYS, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultó ser y Llamarse; PALENCIA GUARECUCO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212.133, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1990, natural de Coro, dirección de habitación Sector 5 de Julio, calle Maparari casa sin número, diagonal al INCE, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, seguidamente viendo lo acontecido el PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL GUILLERMO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo posteriormente el SM/2 MOLINA DIAZ JHON, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada, al presunto agraviado y testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando la SM/2 MOLINA DIAZ JHON, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el SM/3 Gil 9aboin Antonio, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 2021Vl3 pertenece al ciudadano PALENCIA GUARECUCO JOSE GREGORIO. Presenta registros policiales 1.- Por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo Á, según expediente N° K-1 5-021 7, de fecha 08106í2015, por el delito de Hurto y Ocultamiento de arma de fuego de Arma de Fuego, posteriormente PTTE. LEAL ARAQUE MANUEL GUILLERMO le informo mediante llamada telefónica al Abg. Moraími Zabala, Fiscal. Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a la evidencia incautada, se le tomara la denuncia al presunto agraviado y al testigo, se colocara a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho, se elaboró la presente acta policial, se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o torture, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR consistente en una presentación cada 8 días por ante la sede de este tribunal de conformidad en el artículo 242 ordinal tercero (3) del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-000322