REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003279
ASUNTO : IP01-P-2016-003279
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/07/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados DANNY EDUARDO DUBAN COLINA, JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, JESUS JAVIE R RODRIGUEZ ALVAREZ Y NICOLAS EDUARDO PIRONA RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 05 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DANNY EDUARDO DUBAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.823.961, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03/21/1988, oficio: Obrero, residenciado en el sector la Urbina, calle principal, s/n, casa de color verde, diagonal a la iglesia Evangélica pentecostal, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0424.618.59.70 (propio).
2. JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.005.571, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29/06/1997, oficio: Estudiante, residenciado en calle colon entre monzón y libertad, casa de color Veis, diagonal al preescolar Juan Crisóstomo Falcón, Teléfono: 0242.627.70.80, (esposa).
3. JESUS JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.277, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05/04/1996, oficio: Obrero, residenciado calle colon entre monzón y libertad, casa de color Veis, diagonal al preescolar Juan Crisóstomo Falcón, Teléfono: 0414.640.53.06.
4. Y NICOLAS EDUARDO PIRONA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.270, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/03/1996, oficio: Obrero, residenciado calle colon entre monzón y libertad, casa de color Veis, diagonal al preescolar Juan Crisóstomo Falcón, Teléfono: 0424.421.00.74. El juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 06 de Julio de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose
Aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada del día de hoy miércoles 06 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio-patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL JEFE. REIDYS ORTIZ, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. RENE CASTRO, conjuntamente con la unidad motorizada signada con as H siglas M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JORGE POLANCO, al mando del OFICIAL JEFE. RENZO MEDINA, momentos que nos encontrábamos en la Emergencia del Hospital General de Coro, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez” al parecer se encontraban unos sujetos introducidos, recabada la información nos trasladamos hasta la referida unidad educativa, al llegar realizamos un recorrido por la parte externa de las instalaciones del plantel educativa o a simple vista no observaba ninguna anormalidad, seguidamente se escucha unos silbidos proveniente de una vivienda contigua a la unidad educativa, observando un ciudadano en una de las ventanas del inmueble quien no quiso, aportar datos personales por temo a futuras represalias, informándonos a viva voz que varios sujetos a bordo de un vehiculo monza de color verde, habían sacado unos objetos del prenombrado plantel educativo y que el automóvil había huido hacia la Urbanización Ampies, recabada la información procedemos a realizar un recorrido por el referido urbanismo, momentos que transitában4o por la calle 01 de la urbanización Ampies observamos un vehículo monza de color verde el cual se desplazaba por la referida calle 01 en sentido ESTE-OESTE, el mismo era tripula1o por varias personas, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automoi44 interceptamos en la calle 01 con calle 02 a la altura de la cancha deportiva’ ferido urbanismo, seguidamente el suscrito le indica a los ocupantes del automóvil que descendieran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual catan, de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela a raya de color blanco, negro y gris, pantalón jeans de color negro, de la parte del copiloto desdiente un ciudadano de tez morena contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento camisa color azul celeste pantalón jeans, de la parte trasera del costado derecho desciende un tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón blue jeans, de la parte trasera del costado izquierdo desciende in ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón blue jeans, seguidamente se les realiza in registro corporal, no localizándoles ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpo, quedando estas personas identificadas como: el primero: (propietario del automóvil) DANNY EDUARDO DUBAN COLINA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/88, titular de la cédula de identidad Nro.19.823.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio obre o, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Urbina, calle principal, casa sin. Municipio Miranda del Estado Falcón; el segundo: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de, 19 años de edad de titular cedula de identidad numero 27.005.571, fecha de nacimiento 29/06/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la ciudad de Coro, en el Sector la Guinea, calle Colon entre Monzón y Libertad, casa s/n, del Municipio Miranda del Est4lo Falcón; el tercero: NICOLAS EDUARDO PIRONA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de, 20 años de edad de titular cedula de identidad numero 24.787.270, fecha de nacimiento 09/03/96, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Guinea, calle Colon entre Monzón y Libertad, casa sin, del Municipio Miranda del Estado Falcón; el cuarto: JESUS JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de, 20 años de edad de titular cedula de identidad numero 24.787.277, fecha de nacimiento, 05/04/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Guinea, calle Colon entre Monzón y Libertad, casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón; conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al VEHÍCULO MARCA CHE VRO9T, MODELO MONZA, DE COLOR VERDE, PLACA VFZ-760, localizando y colectando en la maletera los siguientes rubros CUATRO (04) CAJAS DE ACEITE COMESTIBIE, MARCA CASA. DE DOCE (12) UNIDADES CADA CAJA; DOS (02) BULTOS DE PASTA LARGA. MARCA FIORENTINA, DE UN KILO GRAMO, UN BULTO CONTIENE DOCE (12) UNIDADES, EL OTRO BULTO CONTIENE DIEZ (10) UNIDADES; UN (01) BULTO DE HARINA PRECOCIDA, MARCA CASA, VEINTE (20’) UNIDADES UN (01’) BULTO DE ARROZ MARCA’ CASA, VEINTICUATRO (24) UNIDADES, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:35 horas de la madrugada conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena1, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO. REI E CASTRO, en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a traslada a los aprehendidos y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, seguidamente nos dirigimos hasta la Escuela Técnica Comercia Pedro Curiel Ramírez, ingresamos a la parte interna a realizar una inspección observando violentado el protector de la ventada que conduce al depósito de almacenamiento de alimentos, posteriormente se comunica vía telefónica con la ciudadana ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), Directora de dicho plantel se le notifica sobre el hecho suscitado, posteriormente se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas quien formula respectiva denuncia; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripi5n Judicial del Estado Falcón, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda acordar auna MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 242 del COPP, ordinal 3°, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 05 DÍAS, por ante la sede de este tribunal en contra de los ciudadanos DANNY EDUARDO DUBAN COLINA, JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, JESUS JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ Y NICOLAS EDUARDO PIRONA RODRIGUEZ, , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena el procedimiento ordinario, quedando las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la cual se motivara en cuaderno separado en el lapso de ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDWDAR IGARIO
Resolución Nº PJ03-2016-000248
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