REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000082
ASUNTO : IJ01-P-2016-000082




AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ.. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-





I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.6814.075, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/1993, oficio: estudiante, residenciado en el Sector los claritos, calle Raúl Leoni, quinta sonimar, 12-60, Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono: 0424-6110018.
2. GERMAN SANTIAGO MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.639.247, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/1990, oficio: obrero, residenciado en Sector la Cañada, calle Hernando, casa S/N, al final de la calle 09, casa de color azul, del Municipio Miranda, Teléfono: 0426-3945577 (esposa).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos en perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ.

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo del Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABC. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala nro. 09, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos ANGEL GABRIL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA. Acto seguido la ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Así mismo se deja constancia de las victimas ciudadanos: BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público 10° compareciendo el ABC. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, colocando a disposición del Tribunal los ciudadanos ANGEL GABRIL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar silo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se deja constancia que consigno actuaciones complementarias constantes de 36 folios mutiles. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.6814.075, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/1993, oficio: estudiante, residenciado en el Sector los claritos, calle Raúl Leoni, quinta sonimar, 12-60, Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono: 0424-6110018 Y el segundo manifestó llamarse Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.639.247, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 25/07/1990, oficio: obrero, residenciado en Sector la Cañada, calle Hernando, casa S/N, al final de la calle 09, casa de color azul, del Municipio Miranda, Teléfono: 0426-3945577 (esposa). El Juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Así mismo el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana BRIGIDA MEDINA LEON quien manifiesta: yo fui que estaba pendiente de la hora a las 7:45 porque me iba a dirigir a unan graduación, en ese instante yo estaba vestida y me dirijo abrir la puerta de mi casa y el porche esta todo cerrado y no hay manera de entrar y de repente siento que me pasa un tren por encima porque me empujan y como cargaba zapato alto y ese empujón caí en el piso y mis sobrinas estaban acostadas en la sala y yo caí en el piso golpeándome fuertemente y el individuo me apunto con un arma larga, color gris y me dijo quieta apuntándome es el ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, quien se encuentra presente en esta sala, y yo le dije que estaba embarazada en vista de que llego agresivamente y en lo que el entro me asuste y grite, me dijo quédate quieta y me apunto y se me vino a la mente que se le podía escapar un tiro y le implore que no me apuntara, porque yo le dije que me quedara tranquila pero no me apunte y el respondió déjame hacer mi trabajo, luego el ciudadano Germen me pregunta cuantas personas estábamos en la casa y le dije solo mi esposo, mis dos sobrinas y yo, y me pregunto quien te va a buscar y yo le dije nadie, yo tengo las llaves en mi cartera, mi esposo escucho el grito y le dije con mis sobrinas note meta y en eso el me dice que me levante y me quite los zapatos porque así no voy a poder caminar, German me llevo a empujones al cuarto y le pedía que no tocaran a mis sobrinas y me pidieron las llaves del carro, y le dije que las llaves estaba en la cartera azul con blanco que yo solté cuando ellos entraron, en eso llega el otro ciudadano que no esta presente en sala y me decía dame la clave del carro y le repito la clave del carro y se escuchaba la alarma del carro porque no sabían colocar la clave, yo escuche desde la cocina y me decían dame la clave y te vamos a matar, luego llego un ciudadano que no esta presente aquí en sala, de piel oscura, con una gorra negra que decía seguridad en ingles, el me paso para que yo le colocara la clave al carro y en ese momento nos miramos los dos fijamente y el se tapo la cara porque el me reconoció cuando me vio, ya que el estudio conmigo la primaria en el Lucas Guillermo Castillo, yo tenia como 15 años que no lo veía al igual el, aunque en ese momento me hice que no lo conocía para que no me hicieran daño, luego que yo coloco la clave y me decían que prendiera el carro yo, y suena el carro con la clave correcta y vino el ciudadano presente en sala de nombre ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, yo lo veía de perfil y le dieron la orden de que nos amarraran, comenzaron a buscar prendas de vestir y nos amarraron los pies y las manos con pantalones y camisas, lanzaron a mis sobrinas en el piso una tiene 14 y la otra 16 años, y las llevaron porque yo suplicabas para que no le hicieran nada a ellas, en vista de escuchar golpes y decían maldito te vamos a matar donde están los dólares, donde esta el oro, aquí los pasaportes están firmados y sellados, yo le suplique a ambos cuidadnos presentes en sala, les suplique que no rehicieran nada que nosotros vamos a colaborar, escuche que mi esposo les decía salgan rápido que aquí vienen gente muy temprano, ya a los minutos lo traen a el y lo lanzan al piso en una habitación pequeña donde están unas computadoras y mis sobrinas estaban en el piso y lo lanzaron, ya después escuche que nos taparan la boca y nos amarraran, escuche cuando le decían a mi esposo y mis sobrinas abre la boca grande a todo lo que te da y me introdujeron una media en la boca y me amarraron la boca, yo previo a esto y ellos decían que tu vas a gritar a lo que nosotros nos vamos y yo les decía yo no voy hacer nada, estaban en la habitación donde nos tenían a los cuatros y por temor yo coloque la cara hacia la pared por temor, y ellos decían que no pueden hablar porque tienen la boca tapada, prendieron el televisor y lo colocaron a todo el volumen, pude escuchar en el momento que hablaron por teléfono, escuche que sacaron el carro, luego senti9 que había persona en la casa y nos dejaban solo por momentos y cuando hice el intento de levantarme sentí los pasos y me tire a la cama y simule que aun estaba amarrada, el tiempo fue casi 2 horas y fue lento, en tres ocasiones me levante y al escuchar que venían me tiraba en la cama, en uno de esos intentos y veo a mis sobrinos que están en el piso y nos miramos y ellas me hicieron señas de que todavía no se habían ¡do, cuando escuche un ruido fuerte de la puerta de madera y espero un momento y me asomo por una ventana, la cual conduce hacia la cocina y logre sacar la cabeza y ver que la puerta estaba cerrada, luego me pare y me desamarre los pies y desamarre a mi esposo y rezando de que no se llevaran el teléfono CANTV y por allí fue que me comunique, llame primeramente a la casa de mi mamá, le conté a mi hermano todo lo sucedido y le di la placa del carro y luego llame a la casa de mi vecina y le dije que estuvieran pendiente, luego llame al 171 y les dije que se llevaron el carro y les di el numero de la placa, luego vi que mi esposo salio para abrir el portón y la primera en llegar fue la vecina a quien llame y luego mis familiares y otros vecinos que se dieron cuenta de lo sucedido, cuando veo, se llevaron todo, las computadoras, una apto un aire nuevo, sacaron todas las gavetas de los closet de la habitación principal, estaban todas en el piso, e incluso quitaron el colchón y desmontaron la cama principal, s llevaron hasta la comida, en la sala se llevaron el televisor, todos los televisores de la casa, tables, y me dirigí al lugar donde habían dejado el carro abandonado, pude ver que estaban todos los zapatos y ropa de mi esposo y mía, unas cornetas de sonido, un juego d cuchillos y luego me fue a colocar la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la otra victima ciudadano RONALD VENTURA ANEZ, quien manifiesta: a eso de las 7 de la mañana me levanta mi esposa porque se esta arreglando para salir, me voy a meter a lavar la ropa y regar las matas para aprovechar el agua, en ese momento de regar la mata de limón escucho a mi esposa que pega un grito, tiro la manguera en el piso y me dirijo hacia el interior de la casa y observo que viene ella con el ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, quien se encuentra presente en esta sala, el cual me indica que me tire al piso, ya que portaba un arma, que era una escopeta recortada, yo me lanzo al piso y le digo que tranquilo, luego se acerca otro sujeto que no se encuentra acá en sala, portando un arma revolver calibre 38, y me dice que donde esta el dinero y yo estoy en el piso yo le dije que tranquilo que yo colaboro, en ese transcurso llega el ciudadano presente en sala de nombre ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, y recibe instrucciones del ciudadano GERMAN de que nos amarre, nos amarra los pies y las manos hacia atrás, me agarre con el otro ciudadano no presente en esta sala y me llevan al cuarto principal, ya habían sacado gavetas y preguntaron que en donde estaban los dólares y el oro y yo les dije que estaban en la primera gaveta, el ciudadano que portaba el 38, me golpeo en la cabeza, y luego se acerca el ciudadano GERMÁN SANTIAGO MIQUILENA, quien se encuentra presente en esta sala, se acerca de la cocina hacia el cuarto y me apunta con un cuchillo porque al otro ciudadano que portaba el 38 no le quiso abrir una navaja que tenia en la gaveta, el ciudadano GERMÁN SANTIAGO MIQUILENA, quien se encuentra presente en esta sala,, y me cachetea y me pregunta que en donde están los dólares y les dije allí en el estuche rosado y el otro ciudadano me dijo que no lo viera a la cara que no se encuentra en sala que no lo mirara, luego que recoge los dólares y me dicen que en donde esta el oro y les dije que aquí no hay oro y llévense lo que se tengan que llevar porque acá viene gente temprano y me vienen a buscar y el otro ciudadano no presente en sala me dijo tranquilo que si vienen también van a llevar plomo, luego me levantan y me llevan ala habitación en donde esta las muchachas y vi a mi esposa y mis dos sobrinas y me lanzan encima de ellas, luego se acerca el ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, quien se encuentra presente en esta sala, y me pregunta donde sen encuentra el otro par de bota marca opi color marrón, me quito un reloj marca guíchot, y se lo coloca en la muñeca y como lo estoy mirando le da instrucciones al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ y le dice que le tape la boca y me introducen la media y me amarran y una camisa en la cara, y ya me había zafado y miro de reojo como se llevan el aire acondicionado y me volteo y observo a mi esposa y le hago señas para saber si ye se habían ido y miro y escucho los ruidos y me dice mi esposa que todavía están ahí, y me quito la amarra y mi esposa me ayuda y le digo que llame rápido y salgo de la habitación y redirijo hacia el portón y sale la vecina y me regreso yo hacia el interior de mi casa y entre el medio de la reguera consigo mi franela y un par de botas que están en la primera habitación y salgo y va llegando mi cuñado y le digo que me diera la cola a casa de mi mamá para buscar el otro carro, me llamaron por teléfono mi cuñado y me dicen que el carro IP vieron por los lados de la licorería virgen del valle, identifico al señor ANGEL Bermúdez y los zapatos y digo ese es el hombre que estaba en mi casa, veo que me chocaron el carro y veo las pertenencias que estaban en el carro y ya agarraron a uno que salio del carro y le digo que falta otro y el policía me dijo que solo venían dos en el carro, nos dirigimos a colocar la denuncie y ya estaban los cuidadnos presentes en sala. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta a los imputados si desean declarar Y manifiestan SI DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL GABRIL RODRIGUEZ, quien manifiesta yo ese día el domingo en la mañana había cuadrado con un compañero de la universidad y tenían que hacer un trabajo de un materia que estaban repitiendo y el había quedado que me llevarían el ciudadano José Huérfano el dinero que me debía por el trabajo realizado, el había quedado en llevármelo a mi casa porque yo estaba enfermo de alergia y fiebre, pero me dijo que no pudo y que me lo llevaría el domingo, yo estoy dormido y mi teléfono vibra ha eso de las 9 y 20 y me dice un mensaje que me esperaba en la urbanización las delicias que esta cerca de mi casa, yo me levante y me fui para el sitio indicado en el mensaje, y al llegar a la parada y me dijo solo te doy 1400 y lo demás te lo doy en la universidad y me fui a mi casa, estaba escribiendo un mensaje de texto y viene alguien me detienen y me quitan mi dinero, mi reloj y me montaron en la patrulla y me comenzaron a preguntar por un carro y donde estaban los demás y yo les dije que yo no me robe nada que yo venia de buscar un dinero de un trabajo, los policías que me agarran y me preguntaron cual era, mi nombre y mi numero de cedula y los datos de mi papás, revisaron mi teléfono y vieron el mensaje de mi amigo y vieron la hora y me dijeron que porque no tenía registrado el numero de mi amigo, yo les dije que el era un compañero de estudio de la noche y lo que el me daría es el dinero por el trabajo que yo le realice, luego me dieron vueltas por la ciudadana y me dijeron que estaban esperando una llamada y me levaron ala policía y me meten en la oficina y me piden mis datos y me mandan a bajar y estaba el otro ciudadano presente en sala esposado y me esposan a mi d la mano, luego nos suben y nos sientan un una silla, luego nos toman una foto y nos trasladan a donde estaban los detenidos y allí pase la noche. Es todo. Seguidamente el representante del ministerio publico quien pregunta: 1.- que carrera estudias_? R.- ingeniería civil en el tecnológico. 2- Donde resides acá en coro? R.- en el sector los cientos vivo con mis papas. 3.- a que hora te apresaron ¿R.- calculo que fue a un cuarto para las 10. 4- de donde conoces al ciudadano GERMAN? R.- yo no lo conozco. Seguidamente la defensa publica pregunta: 1:- el día 31 de julio aproximadamente a las 7:75 a.m. donde se encontraba usted. R.- yo estaba durmiendo en mi cuarto. 2.- a que hora aproximadamente recibiste el mensaje de tu amigo? R.- a las 9 y cuarto lo recibí en mi teléfono. 3.- de que color es la camisa con que saliste de tu casa y si es la misma que tienes en esta sala de audiencias? R.- era una franela azul deportiva, maraca nay y de cuello de color blanco. 4- El señor era un funcionario policial? R.- el dijo que era un jefe del jefe de la policía. 5. la persona tenia algún nombre? R.- no. 6.- Conoces a Germen Miquilena? R.- no, nunca la había visto. Seguidamente el tribunal pregunta: 1.- indica al tribunal donde esta el teléfono que indica que recibió un mensaje de su amigo. R.- me lo quito el policía de la patrulla. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo imputado GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, quien expone: yo me encontraba a las 6 de la mañana en el mercado nuevo, comprando una cesta de plátano ayudando a caletiar para ganarme el día y le doy la cesta de plátano y se la dejo a mi cuñado a eso de las 9 / treinta de la mañana y me dirigí a ala parada para tomar una buseta y llevarle el desayuno a mis hijos y alo que me dirijo en la parada me para una camioneta blanca y me dice alto, y vio mi boleta de libertad que tenia y me monto de un aves porque vio los antecedentes y me quito 2.000 bolívares que tenia y me llevaron al comando del DIEP, y luego me dijeron que me querían matar y que buscare el carro y llego el ciudadano Ángel presente en sala que ni lo conozco, y llego un peterota. Es todo, Seguidamente a defensa publica pregunta: 1 .- Germen el día que te detuvieron en donde te encontrabas? R.- en el mercado y me detuvieron como a as 9 y media. 2.- Dices que una de las personas que estaba en el DIEP es familiar de las victimas y lo amenazo, lo logro identificar? R.-si, era un viejo blanquito de pelo blanco, contextura delgada, alegaba que era funcionario del CICIPC. 3.-conoces al señor Ángel? R- no, es primera vez que lo veo. Así mismo se deja constancia que el tribunal no tiene pregunta a realizar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 100 ABG, NELMARY MORA quien expone: una vez revisadas las actuaciones presentadas por el ministerio publico y escuchada las declaraciones de mis defendidos, que si bien es cierto es un mecanismo de defensa, se puede evidenciar que las mismas no coinciden en relación con el acta policial, ya que estos indican que fueron detenidos a las 9 y media de la mañana y el acta policial indica que fue a las 9 y cincuenta horas de la mañana del día 31-07-2016, en el acta de denuncia y de entrevistas se indica que fueron colocadas a la 1 horas de la tarde del día 31-07-2016, por lo que existe incongruencia entre el acta policial y de entrevista, ya que por lo manifestado por las victimas el hecho ocurrió en horas d la. mañana y luego de transcurrido dos o tres horas se dirigieron a colocar la denuncia y en consecuencia como se explica que la detención se produjo antes de que las victimas denunciaran el hecho, y mis detenidos fueron detenidos a las 9 y cincuenta horas de la mañana mucho antes de la denuncia presentada por las victimas, así mismo se describe en el acta policial que al ciudadano Ángel Rodríguez no se le incauto ningún objeto, que haga presumir su participación en el hecho, a los fines de constatar que mi defendido Ángel Rodríguez no tiene antecedentes penales y es estudiante de buena conducta, consigno en 12 folios útiles constancia de estudio de mi defendido, en tal sentido solicito a los fines de asegurar su comparecencia al proceso se le impongan una medida menos gravosa contempladas en el articulo 242 del COPP. Así mismo solicito copias simples del expediente Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: en relación alo expuesto por la defensa publica relacionado a la discrepancia entre la hora de aprehensión de los ciudadanos y la hora en que fue realizada la denuncia, este tribunal evidencia en el acta policial de fecha 31-07-2016, la cual integra en 1 presente causa en el folio 10, en la cual se puede extraer lo siguiente: en momento de que nos transitábamos por la avenida manaure a la altura de la estación de servicio empor, es cuando informan vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, que varios sujetos desconocidos portando arma de fuego habían ingresado en el interior de una vivienda, ubicada en la urbanización las velitas u calle 17, el cual le sustrajeron objetos de valor y un vehiculo de marca chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas AA4O51A, dichos sujetos abordaron el referido vehiculo dándose ala veloz huida de la vivienda, acta policial del 31-07-20216, donde se puede extraer: que aproximadamente a las nueve y cincuenta de la mañana del día domingo, se dio la aprehensión de los ciudadanos presentes acá en sala, así mismo se deja constancia de que las victimas presentes en esta sala manifestaron que la ciudadana BRIGIDA MEDINA LEON, una vez que pudo soltar sus amarras y tener la oportunidad llamo al 171, tal como lo expuso en su exposición, por tal motivo este tribunal considera que no hay incongruencia tal y como lo ha expresado la defensa publica. Seguidamente este tribunal se pronuncia de la siguiente manera EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio C.I.C.P.C., a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ANGEL GABRIL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados a decisión dictada oralmente en este acto, Se ordena librar oficio al ICPC a los fines que se realicen a los imputados de autos R13 y 19. Quedando a derecho las partes, siendo las 01:30 horas de la tarde, concluye el acto es todo y estando conforme firman.-





















2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2016 N° 1006/16







3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 31 DE JULIO DE 2016





















4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL. FECHA 31 DE JULIO DE 2016























5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS N° de registro 2453

 un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color cromada con negro, con una inscripción que se lee COVAVENCA, serial 30616, contentivo de un cartucho calibre 12mm sin percutir. –

 un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placa AA4651A.

 un (01) teléfono celular de color negro, marca UTSTARCOM, modelo CDM8935MV, serial numero 80801123749, sin chip de línea ni chip de memoria (perteneciente al ciudadano aprehendido GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, de 26 años, titular de la cedula de identidad numero 20.639.247)

 un (01) anillo para dama de color plata, con una piedra de color azul., un (01) anillo para dama de color plata con una piedra de color rojo, un (01) zarcillo color plata con amarillo, un (01) zarcillo color plata con hijo color rojo, una (01) pulsera fina tipo cadena de color plata cadena de color amarillo, con un dije pequeño color amarillo de figura de una ostra, dos (01) cadenas color plata y amarillo, con un dije de forma esférica de color plata y amarillo una (01), un reloj para dama color negro, marca Casio Baby-G, un (01) reloj para caballero color plomo, marca SEIKO (pertenecientes a la victimas, los demás publico del estado Falcón)datos quedan a reserva del ministerio

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE EXPERTICIA DE VEHICULO

“Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la experticia, el Funcionario Detective Jefe ANDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALUOAPROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Científicas Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para ¡identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET Modelo: AVEO Año: 2008 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: ROJO Uso: PARTICULAR Placas: AA465IA Número de Identificación del Carrocería: 8Z1TD51698V343301 Numero de serial de Motor: 98V343301 PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 3.000.000,00 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato: (01) Se reviso el serial de carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica 8ZIT[151698V343301, es ORIGINAL. (02) La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 98V343301, es ORIGINAL.-.- CONCLUSIONES: 01.-El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1TD51698V343301, es ORIGINAL.- 02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 98V343301, es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema Integrado de Investigación e Información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no se, encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT”...


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa a los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos ANGEL GABRIL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, antes identificados, se presume que los imputados de autos, en compañía de otros ciudadanos fueron quienes según DENUNCIA COMUN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2016, aunada al acta policial de la misma fecha de la cual se extrae lo siguiente:





nunca lo he visto. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duraron los sujetos dentro de su casa? CONTESTO: aproximadamente dos horas y pico durando en mi casa, PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe o conoce la manera de cómo pudieron ingresar estos sujetos a su vivienda? CONTESTO: la verdad no sé como entraron s1os sujetos al porche de mi casa, si la casa es totalmente cerrada. PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que los sujetos los tenían amarrado los golpearon? CONTESTO: si, a mi me golpearon varias veces en la cabeza con el arma de fuego que 4pían y me amenazaban de muerte. PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron m1ordzados por estos sujetos que sindica? CONTESTO: si, nos taparon la boca con una media a todo para que no gritáramos y después nos colocaron un trapo con la misma ropa de nosotros. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que tienen acceso a su vivienda? CONTESTO: solo mi esposa y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, es todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”. Pudieran ser los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes descritos.-
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Falcón. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos deROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ, y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del Código Penal, el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 413 del Codito Penal y el delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, En perjuicio de los ciudadanos BRIGIDA MEDINA LEON Y RONALD VENTURA ANEZ. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio C.I.C.P.C., a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ANGEL GABRIL RODRIGUEZ Y GERMAN SANTIAGO MIQUILENA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados a decisión dictada oralmente en este acto, Se ordena librar oficio al ICPC a los fines que se realicen a los imputados de autos R13 y 19. Quedando a derecho las partes, y en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO






Resolución Nº: PJ0032016000325