REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-P-2008-000165

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 05/09/2016, por la Fiscal 1° del Ministerio Público representada por el, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2008-000165, seguido a los Investigados ciudadanos identificados como OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, y CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2008-000165, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 26/01/2008. El presente asunto se instruye contra los ciudadanos OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, y CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer.

La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 24 de enero di año 2008, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREITAS HENRIQUEZ RUI MIGUEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho Fiscal con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, me despojaron de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000 Bs) se llevaron dos teléfonos celulares y las llaves de mi vehículo”. Es todo.-
Ahora bien, en esa misma fecha horas mas tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaron un dispositivo para la búsqueda de los sujetos autores del hechos, logrando aprehender al ciudadano OSWALDO JOSE DlEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, en la calle José David Curiel, del sector Pantano Centro y al ciudadano CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622, en la calle 23 de enero del Sector Pantano Abajo.-

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero del 2008, suscrita os funcionarios SGTO/IERO VICTOR MORALES, C/1ERO ERNESTO CAMBERO, DTGDO y EDWARD SIVADA, B/F JANETT SANCHEZ AGTE JOSE GUARIATO, adscritos a la Policía del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de a aprehensión de os ciudadanos CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES y OSWALDO JOSE DIEZ PETIT y as circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.-
2. DENUNCIA interpuesta en fecha 24 de enero de 2008 por el ciudadano FREITAS HENRIQUEZ RUI MIGUEL titular de la cedula e identidad N° E-81.958.782, a través de la cual manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N° suscrita en fecha 24 de enero del año 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, efectuada en el siguiente lugar: LA AVENIDA MANAURE. CON AVENIDA JOSFFA CAMEJO, VIA PUBLICA, ESTADO FALCÓN.
4. REGULACION PRUDENCIAL N° 97OOO6O056 suscrita en fecha 24 de enero del año 2008, por el funcionario RAFAEL CASTILLO adscrito e Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. sub. Delegación Coro, practicada a los objetos robados.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700O6O.019 suscrita en fecha 25 de enero del año 2008, por el funcionario EDGAR SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Panales y Criminalísticas, sub, Delegación Coro, practicada a: tres teléfonos celulares, incautados en poder de los hoy acusados, al momento de su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora en, vistos y analizados os hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha se puede evidenciar de las resultas de la investigación que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que al carecer de 105 suficientes y fundados elementos de convicción, para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal en contra del imputado; estima que lo procedente en e presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de la falta de certeza, para determinar fehacientemente el hecho objeto de este proceso, re existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a e investigación así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado; por o que considera atinente solicitar como en efecto 10 solicito, EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento da a causa, a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “. A pesar de b falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del incautado (resaltado añadido)…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “. A pesar de b falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del incautado.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a los ciudadanos identificados como OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, y CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622, en virtud de que si bien es cierto que los imputados antes mencionados, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que los ciudadanos identificados como OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, y CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622, investigados en el presente asunto, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos identificados como OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.986, y CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16. 830.622. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO













RESOLUCIÓN: PJ00320016000324