REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005659
ASUNTO : IP01-P-2016-005659


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA; y el delito de USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.238, fecha de nacimiento 29/04/1992, edad, 24 años, de profesión indefinida, domiciliado en la urbanización velita 2, vereda 22, casa Nº 11, detrás del kinder Rómulo Gallegos, teléfono 0268-2541145 (casa), 0414-682-9894 (del padre).
2. JORGE MANUEL MACHO GARCIA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13/09/1995, edad, 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.097, de profesión estudiante, domiciliado urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 3, vereda 4, casa N° 1, teléfono: 0426-107-8544 (de la madre).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA; y el delito de USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 17 de Octubre de 2016, siendo la 12:00 horas del mediodía oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-005659 instruido en contra de los imputados JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA; y el delito de USO DE FACSIMIL, articulo previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ. En virtud de la presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. INES DONQUIS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, a los imputados JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensores de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO y ABG. RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR quienes fueron juramentados por una sola acta. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, por ultimo señalo que este expediente será distribuido a la Fiscalía Superior para su remisión a la Fiscalía 1° a los efectos de que la defensa pueda ejercer sus actos relativos a la representación de los imputados y futuras notificaciones del tribunal. También se deja constancia que la victima no hace presencia al acto en virtud del miedo que le tiene a los imputados en auto. También esta presentación fiscal consigna 18 folios útiles. Por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.238, fecha de nacimiento 29/04/1992, edad, 24 años, de profesión indefinida, domiciliado en la urbanización velita 2, vereda 22, casa Nº 11, detrás del kinder Rómulo Gallegos, teléfono 0268-2541145 (casa), 0414-682-9894 (del padre). y el segundo JORGE MANUEL MACHO GARCIA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13/09/1995, edad, 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 24.810.097, de profesión estudiante, domiciliado urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 3, vereda 4, casa N° 1, teléfono: 0426-107-8544 (de la madre). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO “ una vez habiendo observado la presentación formal traída por el ministerio publico, hemos podido observar que estamos en una etapa incipiente del proceso y serán las investigaciones preliminares que seguro estoy y conociendo la responsabilidad de quien representa en este momento la representación fiscal, seguro estamos que llegaremos a la verdad verdadera de lo sucedido y como se trata de un delito de una pena superior a los 10 años, esta defensa solicita con mayor nivel de respeto a este digno tribunal de otorgarse la privativa a nuestros representados los mismos no sean enviados a la comunidad penitenciaria, ya que allí tienen enemigos manifiestos y sus vidas correrían peligro, ya que desde el primer momento que fueron aprehendidos por la comisión policial, sus familiares han recibido amenazas, de que una vez que lleguen a la comunidad serian asesinados los dos, es por lo que solicitamos en aras del derecho a la vida de nuestros patrocinados, sean enviados a un centro de reclusión muy diferente a la comunidad penitenciaria y en su defecto sean dejados en la comandancia general de la policía POLIFALCON, hasta que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, por otro lado solicitamos a este digno tribunal que el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ sea enviado a evaluación medica ya que en días de anteayer sufrió una paliza por los funcionarios del C.I.C.P.C al momento de hacer su reseña, es por lo que solicitamos sea evaluado médicamente y se le realicen placas en sus pierna y en la región intercostal. Solicito copias simples del acta y de todo el expediente. Es todo.” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JORGE MANUEL MACHO GARCIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y al ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones SEGUNDO: Se ordena el traslado de JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ hasta el centro asistencial hospital de coro Alfredo van Greken a fin de que le sea prestada asistencia medica y así mismo, se acuerda efectuarle una evaluación medico-forense. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 14 OCTUBRE 2016-10-20.






















2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA Nro.3308/l6 DEFECHA 14 DE Octubre de 2016.











3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE Octubre de 2016.



4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 CELULAR MARCA BLACKBEPRCOLOR BLANCO, IMEI: 3558210562:50194 PIN: 2BO6893 CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 2302 08172 5976F. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO Y MORADO EVIDENCIA 4) UN (01) TLLLFONO CELULAR MARCA SAMSUN, COLOR GRIS Y NEGRO MODELO GT-I950O, IMEI: 355799/05/731623/2 S/N RV1D51EKS2E, CIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL 8958021304 11090 1230F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR COLOR BLANCO Y ROSADO.


 EVIDENCIÍA 2) UN (01) COLLAR DE DAMA, DE MATERIAL DE CUERO, COLOR MARRON, PROVISTO DE TRES PIEDRAS UNA DE FORMA DE CORAZON., DOS DE FORMA RECTANGULAR Y DECORACIONES METÁLICAS COLOR DORADO EVIDENCIA. EVIDENCIA 2-A) UN (01) BRAZALETE DE DAMA, DE MATERIAL DE CUERO COLOR MARRÓN, PROVISTO DE UNA PIEDRA DE FORMA DE CORAZÓN Y DECORACIONES METÁLICAS COLOR DORADO EVIDENCIA 2-B DOS (02) ZARCILLOS DE METAL COLOR GRIS. EVIDENCIA 5) DOS (02) TROZOS DE GUAMTES QUIRURGICOS VIDENCIA 5-A UN (01) LLAVE DE VEHÍCULO MARCA FORD, PRO VISTO DE UN CONTROL DE ALARMA

 EVIDENCIA 3) UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38, CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SERIAL: 264984 TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EVIDENCIA 6) UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL COLOR GRIS MARCA MARKSMAN.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016.-
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ Y JORGE MANUEL MACHO GARCIA, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano: JORGE MANUEL MACHO GARCIA y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JORGE MANUEL MACHO GARCIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y al ciudadano JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones SEGUNDO: Se ordena el traslado de JOSMAN JESUS LEONES LOPEZ hasta el centro asistencial hospital de coro Alfredo van Greken a fin de que le sea prestada asistencia medica y así mismo, se acuerda efectuarle una evaluación medico-forense. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
El SECRETARIO






Resolución Nº: PJ0032015000334