REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000090
ASUNTO : IJ01-P-2016-000090


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-10.707.008 inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 160.949, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Esquina Calle Jabonería con Esquina Calle Cristal, PB, local N° 01, cerca del Gimnasio Falcón Power, Municipio Miranda del Estado Falcón “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, teléfonos 0268 2527144; 04265677486, 04265677489, 04146820190 y 04120719215, actuando en este acto en mi condición de defensor privado de de el IMPUTAD O WUILFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ V29.871.697, quien se encuentra bajo medida cautelar sustituya a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en la Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38 del municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa fiscal MP 383792-2016. , quien se encuentra bajo medida cautelar sustituya a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en la Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38 del municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa fiscal MP 383792-2016.
“Yo, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-10.707.008 inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 160.949, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Esquina Calle Jabonería con Esquina Calle Cristal, PB, local N° 01, cerca del Gimnasio Falcón Power, Municipio Miranda del Estado Falcón “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, teléfonos 0268 2527144; 04265677486, 04265677489, 04146820190 y 04120719215, actuando en este acto en mi condición de defensor privado de de el IMPUTAD O WUILFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ V29.871.697. , quien se encuentra bajo medida cautelar sustituya a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en la Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38 del municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa fiscal MP 383792-2016, llevada por ante la fiscalía Décima del ministerio publico; quien se encuentra actualmente a disposición del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desde el día 15-08-2016, a la orden del tribunal tercero de control, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal. Ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro para exponer y pretender: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26; 44 numeral 1°; 49 numeral 2°; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157,, 161, 242, numerales 138 y 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente hilvanados al criterio jurisprudencial emanado de Sala Constitucional N° 1341 de fecha: 22-06-2005, a los Fines de solicitar mediante el presente escrito, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido WU1LFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ V-29.871.697. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999. Lamentablemente, en la dinámica de nuestros operadores de justicia la vida y la libertad han significado poco; no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal responde a las exigencias del modelo de Estado previsto en el texto fundamental, preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocándose en una posición bien distante de las tentaciones autoritarias que aspiran a convertir el procedimiento penal en un arma para intimidar o en un instrumento para el logro de fines muy alejados del valor justicia, sin menoscabar las exigencias legitimas de las actuaciones del la Justicia Penal Venezolana.
En efecto, a pesar que nuestro Código objetivo, se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia de todos los procesados; algunos de nuestros operadores de justicia han pretendido valerse de ciertos yacios para llenarlos con prácticas abusivas contra la Libertad. Practicas estas, que esperamos no sigan ocurriendo, a fin de que se cierre definitivamente un capitulo del pasado signado por el atropello sistemático a la libertad.
En el plano principista nuestro Código Procesal; contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser Juzgado en libertad corno regla, prescribiendo que, “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este código (...) la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 43 de COPP). Igualmente el artículo 9 ejusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o en su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Por otra parte, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa, las causales para la revocación de la medida de Privación Judicial de Libertad, aunque la procedencia de las mismas se infiera en la referencia a la revisión de las medidas cautelares contempladas en el artículo 250 ejusdem, es evidente que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, las veces que los considere pertinente; y en todo caso el juez de control está obligado a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, el código establece que la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad no puede extenderse, mientras dure el proceso, lo que la convertirá en una pena anticipada, inclusive en exceso de la que correspondería al responsable por el hecho punible; tal como ocurría en el derogado sistema inquisitivo.
A los efectos, el artículo 242 ejusdem, enumera las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada. Por lo demás, a tenor de lo que dispone la Ley, el juez deberá escoger solo una de las medidas indicadas, y no podrá interpretar extensivamente esta previsión legislativa limitativa de Derechos del Imputado.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales sefaladas y en especial el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta, en su oportunidad, por el Tribunal Tercero de Control, en audiencia de presentación de imputado celebrada a mi representado WUILFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ, V-29.871.697, domiciliado en santa Ana de coro, Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38, Parroquia san Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa fiscal MP 383792-2016, llevada por ante la fiscalía Décima del ministerio publico; quien se encuentra actualmente a disposición del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desde el día 15-08-2016, a la orden del tribunal tercero de control, por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artícu1o4l0 del código penal.
Riela al presente expediente, resultado de INFORME DE EXPER TI CIA EXHUMACIÓN de cadáver, debidamente practicado por la doctora Elvira Mora, experto profesional, adscrita a SENAMECF, de fecha 20-09-20 16, autorizado este acto, por el Tribunal Tercero de Control a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; y practicado en presencia de las partes, en el cementerio Municipal de Coro, constituido por un cuerpo inerte, tendido en un ataúd que mide, 2mts de largo por 62 de ancho por 4 centímetros de color marrón que se observa a la apertura del mismo, se logra observar que se encontraba provisto por vestimenta. De igual forma se lee: “DESCRIPCION EXTERNA. Cabeza externamente, sin deformidad. Tórax ligero aumento a nivel de clavícula izquierda. “DESCRIPCION INTERNA Al reabrir la cavidad torácica abdominal: Hueso clavicular derecho sin fractura reciente ni lesión de partes blandas que le rodean, se observo y se palpo conformidad en hueso externo. Hueso clavicular izquierdo impregnación de aspecto hematico en partes blandas próximas al hueso, sin evidencia de fractura, ni fisura. Hueso de caja torácica, costilla y esternón sin lesiones. Pulmones pesados de coloración violacia, consistencia firme derecho e izquierdo. Corazón sin alteraciones macroscópicas. Basos color rojizo consistencia friable Órganos abdominales sin alteraciones macroscópicas No se evidencia cavidad craneal. CAUSA DE LA MUERTE: INSUFICIENCIA CARDIO RESPIRATORIA NEUMONIA VILATERAL PAULOVAL.”
Al folio 28 del presente asunto, riela INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 11-08-2016 emanada del SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, debidamente suscrito por el experto
DR. Roberto Arteaga, quien entre otras cosas manifestó. “EXAMEN EXTERNO... fosas nasales permeables con salida de secreción espumosa... EXAMEN INTERNO bóveda craneana sin trazas de fracturas. . .órganos supra sin lesiones, columna cervical sin trazos de fracturas, esternón arcos costales y columnas sin trazos de fractura, árboltraquio bronquial con presencia de secreción espumosa, edematizados con focos de convalidación bilaterales. .estomago vació, mucosa plegada hígado congestivo, baso en aspecto pasta tomate. elementos oseos sin lesiones... CONCLUSIONES cadáver de adolescente masculino de 13 años en aparente regulares condiciones generales sin signos de violencia. Pulmones edematizados con focos de consolidación bilateral. Baso de aspecto séptico. LA CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE INSUFICIENCIA CARDIORESPIRA TORIÁ A GUDA. PSIS PUNTO DEPARTIDA RESPIRATORIA. NEUMONIA PÁRL ORAL BILATERAL EN FASE DE HEPATIZACIÓN ROJA”. PETITORIO Pido, sea declarado con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad yen su lugar DECRETE la sustitución de la misma, por un posible cambio de sitio de reclusión o en su defecto a imponer de una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 242 del código Orgánico procesal penal 9,cualquier otra medida preventiva a o cautelar mediante el cual el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria que favorezcan las normas constitucional consagrada en el artículo 44 que reafirma el principio de libertad que se encuentra en el artículo 9 del código Orgánico procesal penal como normas más favorables distintas a la medida de privación preventiva de libertad, por ser estas las más favorables al reo o reos mediante el efecto extensivo, siendo esta una razón más para, que se otorgue una medida cautelar a favor de mi asistido IMPUTADO WUILFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ V-29.871.697, quienes se encuentra recluido actualmente en su casa de habitación consistente en arresto domiciliario en la Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38 del municipio Miranda del Estado Falcón en relación a lo establecido en el articulo 242 y 250 del código orgánico procesal penal, hizo la sala de casación penal en sentencia N° 102 del 18-03-20 11 con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que existe variación de la circunstancia.... Bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados, o bien con lo que actual mente se cuenta, no permite presentar fundadamente un acto conclusivo... , POR CUANTO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DECRETADA EN PERJUICIO DE MI ASISTIDO…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 15/08/2016, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano EDENNYS RAFAEL ROMERO MEDINA, imputándole el delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 de del COPP, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ORDINAL, establecido en al articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. En inconsecuencia Se acuerda imponer al ciudadano imputado EDENNYS RAFAEL ROMERO MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-10.707.008 inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 160.949, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Esquina Calle Jabonería con Esquina Calle Cristal, PB, local N° 01, cerca del Gimnasio Falcón Power, Municipio Miranda del Estado Falcón “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, teléfonos 0268 2527144; 04265677486, 04265677489, 04146820190 y 04120719215, actuando en este acto en mi condición de defensor privado de de el IMPUTAD O WUILFRAN REAFAEL MADRIZ MADRIZ V29.871.697. , quien se encuentra bajo medida cautelar sustituya a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en la Urbanización Santa María, calle 02, casa N° 38 del municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa fiscal MP 383792-2016, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, Se acuerda imponer al ciudadano imputado EDENNYS RAFAEL ROMERO MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

El SECRETARIO

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000336