REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003394
ASUNTO : IP01-P-2015-003394
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. EDUARDO PETIT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDDY PARRA
ACUSADO: JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA ABG. HELY SAUL OBERTO ABG. EDUARDO PETIT
DELITOS: ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario
CAPÍTULO I
En fecha 06 de 01 de 2016 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.447, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.447, por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 3 de Octubre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Primera del Ministerio Público, ABG. EDDY PARRA, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a lo ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.447, por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicioy se imponga una medida de coerción personal de las prevista en el articulo 242 del COOP consistente en presentaciones periódicas cada quince(15) días. Es todo. Se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.603.447, fecha de nacimiento 30-11-1982, profesión u oficio: inspector de equipos pesados, domiciliado en punto fijo calle 04, casa 59 del sector antiguo aeropuerto del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0414.696.4508 Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO, quien manifestó: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso por cuanto la pena establecía para este tipo de delito no excede de 7 años, y no esta exento en la posibilidad que se le acredite este tipo de medida Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS: DE FUNCIONARIOS ACTUANTES y DOCUMENTALES:
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acoge las calificación jurídicas por los delito de ADQUSICION ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la ley contra los ilícitos cambiario. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313. Ordinal 9 del COPP, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JESUS ALBERTO PRADO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.447 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente manifiesta no acogerse al procedimiento de admisión de hecho, se acuerda el procedimiento ordinario de apertura a juicio, y la presentación ante este circuito penal cada quince (15) Días QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado.
Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
Resolución Nº: PJ0032016000337
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