REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006492
ASUNTO : IP01-P-2014-006492

AUTO ORDENANDO ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.238.269, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSE MANUEL SALAS ALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16964.410, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notarla Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del 2013, bajo el n° 24, tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asistido en este acto por la ciudadana DORA TERESA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.796.560, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 258.157, ambos con domicilio procesal Av. Buchivacoa, Sede del Club de Leones, Local N° 5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ante su competente autoridad, acudo a fin de exponer: ; mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HONDA, MODELO: CVRI000RR, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC5907AK200502, SERIAL MOTOR: SC59E-2301 133, TIPO: PASEO: COLOR: PLATA-NEGRO, sin placa, propiedad de mi poderdante ciudadano JOSE MANUEL SALAS ALVIS; a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario, se recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, junto a la solicitud antes expuesta oficio emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico signado con el N° FAL-1 -0573-2014.-
CAUSA FISCAL Nro. MP-421919-2014 de fecha 19 de Mayo del 2014, NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO.
“Al Ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.238.269, quien solicitó por ante esta Representación Fiscal la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA HONDA. MODELO CBRI000. AÑO 2010. SERIAL DE CARROCERIA JH2SC5907AK200502, SERIAL DE MOTOR SC59E2301133. TIPO PASEO, COLOR PLATA-NEGRO, PLACA SIN PLACA, tal y como se evidencia en escrito presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21/01/2014. Ahora bien, esta Representación Fiscal en esta misma fecha declaró IMPROCEDENTE, la entrega del referido vehículo en virtud que de la verificación de la Factura de Compra Nro. 0535 SERIE “D” de fecha 14-12-2010 emanada por la empresa MOTO SORONDO RACING C. A., realizada vía telefónica al Nro. 0251-252.62.25 en fecha 04-02-2014, resulto que dicha factura no se encontraba registrada por ante la referida empresa, razón por la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-421919-2014, al respecto expone el solicitante:
“En fecha 05 de Octubre de 2013, conducía una motocicleta MARCA: HONDA, MODELO: CVRI000RR, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: JH2SC5907AK200502, SERIAL MOTOR: SC59E-2301 133, TIPO: PASEO: COLOR: PLATA-NEGRO, sin placa, propiedad de mi poderdante ciudadano JOSE MANUEL SALAS ALVIS, ya identificado (de la cual poseo amplio poder para conducir de representación y disposición entre otros, señalado anteriormente, cuyos documentos de propiedad y resguardos anexo en originales y fotocopias, a fin de que, una vez revisadas y confrontadas, se certifiquen las copias, e desglosen y me sean entregados los originales) por la Av. Independencia, cuando me vi involucrado en un accidente de transito donde falleció una persona por lo que la moto ya identificada fue puesta a la orden de la fiscalía primera del ministerio publico del estado falcón., causa fiscal n° MP- 421919-2014, y trasladada al estacionamiento occidente, ubicado en el kilómetro 7 de esta ciudad de coro… ”
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 294 del COPP establece:
“CUESTIONES INCIDENTALES” Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“DE OTRAS INCIDENCIAS” Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia , el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día , lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En la decisión de fecha 25/2011 contenida en el Expediente N° 10-0864 (Nomenclatura de la Sala) la Sala Constitucional del T.S.J. expresó:
OMISSIS “…, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos al Estado.
Asimismo es importante traer a colación, otra SENTENCIA VINCULANTE, el número 1644 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Expediente Nº 04-2789, el cual estableció textualmente:
“(…)el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´´, y el 794 eiusdem, que señala: ´´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador , la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …” OMISSIS.
El Doctor FRANK E. VECCHIONACCE I., en el Texto “Devolución de objetos”, artículo publicado en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal penal, expresó:
“…El competente es, durante el proceso penal, obviamente, el Juez Penal que esté conociendo de la incidencia o que conozca del proceso en propiedad. Durante las dos primeras fases el competente es el Juez de Control para resolver sobre cualquier reclamación e, inclusive, cuando presentada una solicitud de devolución ante el Fiscal, este niega la devolución o se retrasa injustificadamente en resolver lo pertinente. En este caso las partes o los terceros interesados, pueden acudir al Juez de Control. De acuerdo con los artículos 366 (Ahora 348) y 367 (Hoy 349) del COPP, el Tribunal que sentencia tiene el deber de resolver sobre la restitución o entrega de los objetos que fueron asegurados a los fines del proceso, lo que confirma lo dispuesto en el articulo 293 y el último párrafo del art. 312 (Hoy 294), ejusdem, en cuanto a las cosa hurtadas, robadas o estafadas. Establece que estos objetos “se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso”, lo que parece sugerir que si la controversia llegare a prolongarse, también sería materia de decisión por parte de la Sala de Casación Penal…”
De igual manera, el Código Civil venezolano establece:
Articulo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, o por efecto de los contratos.
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano JOSE MANUEL SALAS ALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador e la cédula de identidad N°: V- 16.964.410, domiciliado en la ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se acredita como propietario de vehiculo tipo Moto. Antes descrita. Y a su ves el ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V15 .238.269, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, acredita en Poder Especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere para que en su nombre Venta una moto de su propiedad, la cual posee las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO , USO: PARTICULAR; MARCA: HONDA; MODELO: CBR1000RR, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA-NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC5907AK200502; SERIAL TOR: SC59E-2301133; CAPACIDAD: 02 PUESTOS; . La moto aquí descrita me pertenece según consta de factura N° 0535 de fecha 14 de Diciembre de 2010 expedida por la empresa MOTO SORONDO RACING Constancia de Registro y Control de vehículos Importados NRO.004453, de fecha 12 de Octubre del 2010, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio carirubana del Estado Falcón, según planilla N° 185.928, de fecha 18/12/2013, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones Bajo el N° 24 Tomo 194, llevados por ante esta Notaria Publica, el cual acompañó en original a la solicitud.

2.- En facha 19 de Mayo del año 2014, la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-421919-2014, emite el pronunciamiento de la NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO, de la cual se desprende lo siguiente: “Esta Representación Fiscal la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA HONDA, MODELO CBRI000, AÑO 2010. SERIAL DE CARROCERIA JH2SC5907AK200502, SERIAL DE MOTOR SC59E2301133, TIPO PASEO, COLOR PLATA-NEGRO, PLACA SIN PLACA, tal y como se evidencia en escrito presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21/01/2014. Ahora bien, esta Representación Fiscal en esta misma fecha declaró IMPROCEDENTE, la entrega del referido vehículo en virtud que de la verificación de la Factura de Compra Nro. 0535 SERIE “D” de fecha 14-12-2010 emanada por la empresa MOTO SORONDO RACING C. A., realizada vía telefónica al Nro. 0251-252.62.25 en fecha 04-02-2014, resulto que dicha factura no se encontraba registrada por ante la referida empresa, razón por la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO.

3.- se evidencia de los anexos consignados junto al escrito de solicitud del vehiculo la siguiente documentación Original.
 ACTA DE REVISION DE VEHICULOS IMPORTADOS N° 40820 de fecha 21/05/2010 Emitida por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL No. 2 DESTACAMENTO No 25 3RA. COMPAÑÍA Puerto Cabello.
 CONSTANCIA DE REGISTRO NRO. 004453 DE FECHA 12/10/2010, EMITIDA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 2 DIVISIÓN DE OPERACIONES DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE VEHICULOS IMPORTADOS.
 ACTA DE SEGUNDA REVISION DE VEHICULOS IMPORTADOS DE FECHA 15/06/2010, CORRELATIVOAL N° 40820 EMITIDA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 2 DIVISIÓN DE OPERACIONES DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE VEHICULOS IMPORTADOS.
 DECLARAGÍON ANDINA DEL VALOR EMITIDA POR EL SENIAT DE FECHA N° 1763251.
 ACTA DE RECEPCION EMITIDA POR EL SENIAT DE FECHA 23/06/2010
 PASE DE SALIDA EMITIDA POR EL SENIAT DE FECHA IMPRESO EL 29/0512010.
 Respuesta del ENCARGADO DE LA EMPRESA MOTO SORONDO RACING. C. A. en relación a la FACTURA SERIA “D” N° 0535, RIF: J-30970610-1. Yo, ERNESTO GERARDO SORONDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-5.23 7.652, actuando en mi carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “MOTO SOR OND O RA CING, C, A. “, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 43, Tomo 46A, carácter el mío que consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), e inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el No. 32, Tomo 77-A, debidamente asistida en este acto par la abogada en ejercicio MARIA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 147.238, ante usted ocurro a los fines de exponer:
“Habiendo recibido del Despacho a su cargo, Oficio Nó. 3C0-896/2016, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016, en el cual nos solicita información relativa a la Factura Serie “D” No. 0535, No. de control 00-8635, indicándonos que la misma corresponde a una Moto Marca Honda, Modelo CBR1000RR, tenemos a bien informarles que dicha factura no concierne a las características detalladas en el oficio que nos fuere enviado.
Es el caso Ciudadano Juez, que la referida factura corresponde a la venta de un “casco integral” tal y como se evidencia de la real factura Serie “D”, No. 0535, No. de control 00-8635, la cual acompañamos al presente escrito.
Aunado a lo antes expuesto, dejo expresa constancia de que mi representada en el transcurrir del tiempo nunca ha comercializado el modelo de moto de la descripción indicada en el respectivo oficio.
Participación que realizo, a los fines legales consiguientes.
En la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes septiembre de 2016”.
En facha 15 de Marzo del año 2016. La Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-421919-2014, emite el pronunciamiento informado que el vehículo CLASE: MOTO; TIPO: PASEO , USO: PARTICULAR; MARCA: HONDA; MODELO: CBR1000RR, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA-NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC5907AK200502; SERIAL TOR: SC59E-2301133; CAPACIDAD: 02 PUESTOS NO ES IMPRESINDIBLE PARA LA INVESTIGACION.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


Efectivamente se observa que el Ministerio Público, no ha indicado al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes visto que nos encontramos con un hecho irregular como lo es que de la verificación de la Factura de Compra Nro. 0535 SERIE “D” de fecha 14-12-2010 emanada por la empresa MOTO SORONDO RACING C. A., realizada vía telefónica al Nro. 0251-252.62.25 en fecha 04-02-2014, resulto que dicha factura no se encontraba registrada por ante la referida empresa, razón por la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO.
Este juzgador, considerando tal situación considero que lo ajustado a derecho es oficiar la referida empresa afín, de poder de terminar la veracidad de la referida factura, Visto que tanto el solicitante, como el propietario del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA HONDA, MODELO CBRI000, AÑO 2010. SERIAL DE CARROCERIA JH2SC5907AK200502, SERIAL DE MOTOR SC59E2301133, TIPO PASEO, COLOR PLATA-NEGRO, PLACA SIN PLACA, pudieran estar en la presunción de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.238.269, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación, Visto que posee la cualidad de representante del legítimo propietario Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio carirubana del Estado Falcón, según planilla N° 185.928, de fecha 18/12/2013, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones Bajo el N° 24 Tomo 194, llevados por ante esta Notaria Publica, el cual acompañó en original a la solicitud, del bien reclamado, este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente en derecho es esperar las resultas del Oficio emitida a la empresa MOTO SORONDO RACING Constancia de Registro y Control de vehículos Importados NRO.004453, de fecha 12 de Octubre del 2010, sobre la factura N° 0535 de fecha 14 de Diciembre de 2010 expedida por la empresa.
En consecuencia se evidencia que es la empresa MOTO SORONDO RACING C. A., RIF J-30970610-1 a través de toda la documentación relacionada con la importación del referido vehiculo, esta relacionada con la importación del referido vehiculo y es quien a la vez informa que la referida factura esta racionada con la venta de un “casco integral” tal y como se evidencia de la real factura Serie “D”, No. 0535, No. de control 00-8635 y no del referido vehiculo. Demostrándose con este hecho la presunta irregularidad tanto en su registros contables. Por tal razón se puede evidenciar que el ciudadano JOSE MANUEL SALAS ALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador e la cédula de identidad N°: V- 16.964.410, domiciliado en la ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se acredita como propietario de vehiculo tipo Moto, Antes descrita. Y a su ves el ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V15 .238.269, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, acredita en Poder Especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere para que en su nombre Venta una moto de su propiedad, la cual posee las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO , USO: PARTICULAR; MARCA: HONDA; MODELO: CBR1000RR, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA-NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC5907AK200502; SERIAL TOR: SC59E-2301133; CAPACIDAD: 02 PUESTOS; . La moto aquí descrita le pertenece según consta de factura N° 0535 de fecha 14 de Diciembre de 2010 expedida por la empresa MOTO SORONDO RACING Constancia de Registro y Control de vehículos Importados NRO.004453, de fecha 12 de Octubre del 2010, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio carirubana del Estado Falcón, según planilla N° 185.928, de fecha 18/12/2013, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones Bajo el N° 24 Tomo 194, llevados por ante esta Notaria Publica, son poseedores de buena fe y no habiendo otro solicitante es Juzgador considera que la ajustado a derecho es entregar en guarda y custodia el referido vehiculo al solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA DE LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO , USO: PARTICULAR; MARCA: HONDA; MODELO: CBR1000RR, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA-NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC5907AK200502; SERIAL TOR: SC59E-2301133; CAPACIDAD: 02 PUESTOS, al ciudadano ALCIDES JOSE MANCINI MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.238.269, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación ya que es el representante del legítimo propietario del bien reclamado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293,294 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento occidente, ubicado en el kilómetro 7 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y se Exorta el solicitante una ves resuelta el tramite administrativo al el Instituto Nacional de Transito terrestre consigne ante esta sede judicial copia de documentación de referido vehículo, y una vez que conste dicha documentación este Tribunal se pronunciara en relación a la entrega Plena de referido vehiculo. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2014-006492
RESOLUCIÓN Nº PJ0032016000346