REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004682
ASUNTO : IP01-P-2016-004682


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. WINDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano, cedula 20.933.829, fecha de nacimiento 13-09-1991, de años 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión barbero, natural de Coro y residenciado en la urbanización los medanos manzana D casa número 12 del municipio miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416.366.4809 (progenitor).

2. LUIS JOSE SANCHEZ RIUZ, “NO DESEO DECLARAR” Venezolano, cedula: 19.648.550, fecha de nacimiento 14/11/1990, edad: 25, residenciado en la urbanización los medanos manzana D vereda 8 casa sin numero del Municipio Miranda Del Estado Falcón.
3. JAVIER JOSE SIBADA BARRETO Venezolano, cedula: 26.730.943, fecha de nacimiento 22/04/1995, edad: 21, teléfono: 0414.960.0341. (Progenitor), residenciado en la urbanización los medanos manzana “D” vereda 8 casa 19 del Municipio Miranda Del Estado Falcón.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En horas de despacho del día de hoy 28 de septiembre de 2016; siendo las 5:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo el Juez ABG. JOSE ANTONIO SALIMAS, en presencia del Secretario Abg. EDUARDO PETIT y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos manifestaron tener defensa privada, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS Y FELIPE CAPIELO, quienes son juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano MIGUEL ANGEL RIJO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 11.801.128, seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: “eran como las 10 de las noche salgo de mi vivienda para guardar mi auto que estaba afuera, puesto cuando abro el porto con un espacio de 3 metro veo a tres jóvenes sospechosos, lo que hice fue quedarme para sin mas que hacer, cuando decido reaccionar y cerrar el porto es cuando uno de ellos se viene encima con un arma diciéndome “dale para dentro”, con un arma, luego mi hijo de 16 años juega en la sala con una tablet, y llevándome apuntado, donde en ese momento sale mi otro hijo de 12 años con el teléfono en la mano del cual también se adueñan, todos ellos agresivos, en ese mismo cuarto estaba mi bebe de 4 años quien Juana con un “DS” ese fuel al único que no amarraron, al segundo cuarto estaba mi esposa quien escucha la bulla y sale, posteriormente nos ven que nos llevan a empujones al otro cuarto, y ellos me preguntan por el oro y la plata, pero les menciono que no tengo oro ni plata, a los 10 minutos deciden amarrarme y pican cables de algunos artefactos, y me amarran manos y pies, le dicen a mi hijo que haga silencio, posteriormente a eso deciden introducirle unas gasas en la boca para que no siguiera hablando, a mi esposa la amarraron y la metieron debajo de la cama, siguen revisando, y en el closet hay un cofre del cual me pidieron la llave, me dijeron que le entregara la llave o le mochan un dedo a mi hijo el cachorro que tienes allá delante, de igual manera me golpearon y la cara, del cual me examinaron en el c.i.c.p.c, a todos nos pusieron fundas en la cara para q no viéramos nada, había uno de ellos que se quedo en la sala era quien hablaba por teléfono, eso duro alrededor de 35 minutos cuando aparece la policía encargándose del caso. Donde emprendieron la huida pero la policía los aprende detrás de la casa, se llevaron un morral pequeño donde introdujeron prendas y artefactos de valor. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NUECRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, identificandose cada uno por separado quedando el primero identificado como: WINDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano, cedula 20.933.829, fecha de nacimiento 13-09-1991, de años 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión barbero, natural de Coro y residenciado en la urbanización los medanos manzana D casa numero 12 del municipio miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416.366.4809 (progenitor), Y el Segundo: LUIS JOSE SANCHEZ RIUZ, “NO DESEO DECLARAR” Venezolano, cedula: 19.648.550, fecha de nacimiento 14/11/1990, edad: 25, residenciado en la urbanización los medanos manzana D vereda 8 casa sin numero del Municipio Miranda Del Estado Falcón Es Todo. El tercero JAVIER JOSE SIBADA BARRETO “NO DESEO DECLARAR” Venezolano, cedula: 26.730.943, fecha de nacimiento 22/04/1995, edad: 21, teléfono: 0414.960.0341. (Progenitor), residenciado en la urbanización los medanos manzana “D” vereda 8 casa 19 del Municipio Miranda Del Estado Falcón, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: reservamos las diligencias pertinentes en esta fase preparatoria, ante el ministerio publico y solicito copias simples del expediente es todo” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la flagrancia en los hechos, se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa privada en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTA: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DENUNCIA N° 02277 de la VICTIMA DE FECHA 26 SEPTIEMBRE 2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:42 horas de la noche del día de hoy lunes 26/09/16, compareció ante este despacho un ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno lo que paso fue que el día de hoy 26/09/20 16 como a eso de las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, y salgo al frente a meter mi carro porque me iba acostar a dormir con mi familia, después que estoy afuera veo a tres muchachos el primero era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela manga larga de rayas negras con blanco y con su capucha blanca y un pantalón jeans; el segundo era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela de color blanco y bermuda tipo jeans y el tercero era de piel morena, delgado, bajito, y estaba vestido con una franela gris y pantalón jeans, yo los veo sospechosos y enseguida ellos se fueron para encima de mí y el que tenia la franela manga larga de rayas negras con blanco y con su capucha blanca, saco un arma y me apunto, pero yo salí corriendo para dentro de mi casa, ellos e metieron en mi casa detrás de mí y me sometieron en la sala con mi familia y nos dijeron quédense quietos que colaboráramos con ellos, que si lo hacíamos no me iba a pasar nada a mí y a mis hijos, después ellos comenzaron a preguntar por las prendas de oro que yo tenía que ellos sabían que yo las tenía, por que según y que me picharon, y el segundo que describo me decía que si no le entregaba nada le iba a cortar un dedo a mi hijo menor de edad, después ellos nos metieron a todos en un solo cuarto nos amarraron y nos colocaron sabanas encima y allí ellos comenzaron a buscar por todos lados de la casa y consiguieron un cofre y como tenia candado ellos el muchacho que tenia franela manga larga de rayas negras con blanco entro al cuarto donde nos tenían amarrado con el de la franela gris y me pidieron las llaves del cofre, yo les dije que no la tenía, allí el de la franela gris me dio un golpe con el cofre en la cara, allí ellos lograron abrirlo y se llevaron un reloj de oro que estaba dentro, y me seguían insistiendo que donde estaba el oro, que me matarían, que si no se los entregaba que también matarían a mis hijos, luego como a la media hora llego la policía en la parte dé afuera, y escuche que entraron a la casa y les dijeron alto policía, ellos detienen a los delincuentes y me quitaron la sabana de encima, y nos desamarran allí fue que les explique lo que paso, ellos me dijeron que colocara la deducía sobre lo que había ocurrido. Es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERRGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANE1 1REGUNTA Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha en que narra?. CONTESTO: eso paso el día de hoy lunes 26/09/2016 como a las 10:00 horas de la noche, en mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar las características fisonómicas de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra y vestimentas al momento de lo ocurrido? CONTESTO: Si, el primero era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela manga larga de rayas negras con blanco y con su capucha blanca y un pantalón jeans; el segundo era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela de color blanco y bermuda tipo jeans y el tercero era de piel morena, delgado, bajito, y estaba vestido con una franela gris y pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, estas personas portaban algún tipo de arma de fuego l momento de lo ocurrido?
CONTESTO: Si, y el que era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela manga larga de rayas negra con blanco con capucha blanca, con pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió usted o algún miembro de su familia amenazas por parte de estas personas que sindica en la presente denuncia? CONTESTO: Si, ellos nos dijeron que nos matarían si no les entregábamos el oro y que le cortarían los dedos a i hijo menor. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cual fue la participación de cada sujeto al momento en que usted y su familia fueron sometidos por esos sujetos? CONTESTO: bueno el primero el que era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela manga larga de rayas negras con blanco y con su capucha blanca y un pantalón jeans, este saco un arma de fuego y me apunto, y yo salí corriendo para dentro de la casa, los otros me dijeron quédate quieto o te matamos; el segundo el que era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela de color blanca y pantalón jeans, me decía que si no le entregaba nada le iba a cortar un dedo a mi hijo menor de edad; y el tercero el que era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela gris y pantalón jeans, me dio un golpe con el cofre en la cara, este junto al segundo descrito fue los que nos amarraron. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue usted o algún miembro de su familia agredidos físicamente por parte de estas personas que sindica en su declaración? CONSTESTO: Yo solo, el tercero de los que describo me golpeo con un cofre en la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted que objetos estaban robando estas personas al momento de lo ocurrido? CONSTESTO: Nos habían quitado los teléfonos a mí y a mis hijos, también le quitaron la tablet a mi hijo, una laptop que estaba en la mesa, dos monederos uno fucsia y el otro varios colores y todo lo iban guardando en un moral, habían desconectado los televisores plasma y lo habían colocado sobre los muebles, después no vi mas porque me taparon la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, ha visto anteriormente a estas personas que denuncia? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, logro usted observar que estas personas se mencionaran por algún nombre? CONTESTO: Nunca mencionaron un nombre. PREGUNTA: ¿Diga usted, l persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMEFIRMAN”…


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE ACTA DE DENUNCIA N° 02279 DE FECHA 26/09/2016.-
“Con esta misma fecha, a las 11:59 horas de la noche del hoy lunes 26/09/16, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: MILVELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio púdico del estado falcón), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:. lo que paso fue que el día de hoy lunes 26/09/2016 como a esos de las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi cuarto con mi esposo MIGUIEL y mis tres hijos menores de edad estaban en la sala de la casa, luego yo le dije mi esposo sal para afuera a guardar la camioneta para que nos acostemos a dormir, el sale del cuarto y como a los cinco minutos entran al cuarto, mis tres hijos y mi esposo y tres muchachos el primero era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela manga larga de rayas negras con blanco con su capucha blanca y un pantalón jeans; el segundo era de piel morena, delgado, alto, y estaba vestido con una franela de color blanco y bermuda tipo jeans y el tercero era de piel morena, delgado, bajito, y estaba vestido con una franela gris y pantalón jeans, y veo que el que tenia la franela manga larga de rayas negras con blanco apuntaba a mi esposo con un arma le decía que nos calláramos que colaboráramos con ellos que donde estaba las prendas de Oro, que si no las entregábamos le iban a cortar los dedos a mis hijos, entonces mi esposo le decía que no tenía nada de eso, después insistían que nosotros teníamos las prendas porque estábamos pichados, después ellos nos amarraron a todos con los cables del ventilador, y extensiones de los enchufes y nos taparon la cara, entonces ellos comenzaron a rebuscar por toda la casa las cosas de valor, mi esposo le decía que se llevaran la plata que estaba en un color pero que no les hiciera nada a nuestros hijos, luego como yo me puse nerviosa me metieron debajo de la cama, como a la media hora ellos dijeron llego el gobierno, y uno de ellos agarro a mi hijo de 4 años y lo saco para la sala, después; policías escuche que entraron al cuarto y nos desamarraron y detuvieron a estas tres personas. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA”…

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE POLICIAL DE FECHA 26/09/2016

“Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. RAMÓN LUGO, titular de l cedula de identidad Número V-18.294.465. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy lunes 26 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligen4, por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL. WILLIAM GARCIA, al mando del OFICIAL JEFE. RAMÓN LUGO, como auxiliar el OFICIAL. EDUARIO RAMONES, momentos que transitábamos por la avenida principal de la Urbanización las Velitas, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que varias personas irrumpieron en un inmueble que se ubica en la calle 01 con calle 10 de la Urbanización Santa María, y al parecer tenían sometida al núcleo familiar, recabada la información nos trasladamos a la referida dirección, al llegar ubicamos un inmueble de dos plantas, frisado y pintado de color amarillo mostaza, rejas y portón color blanco, el portón se encontraba semi abierto y se observan a tres sujetos que disponían salir de la vivienda por el referido portón, reuniendo los sujetos las siguientes características fisonómicas, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda bine jeans, el mismo tenia cuesta arriba un bolso tipo morral color beige, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de capucha, a raya de color blanco, negro y gris, pantalón blue jeans, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de pantalón blue jeans, los sujetos al percatarse de la comisión policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa e ingresan nuevamente al interior del inmueble, seguidamente se presenta en el lugar la unidad motorizada signada con las siglas. M. 474, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. ANIVA NAVAS, adscritos a la Dirección de de Reuniones Públicas y Manifestaciones, acto seguido conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y artículos 119. 196 Literal 01, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso ingresamos en la vivienda, se le da la voz de alto a los sujetos en un cubículo que funge corno sala estar, ordenándole que se coloran en posición cubito abdominal y colocasen las manos extendidas hacia los lados, la cual acatan y conforme con lo establecido n el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. WILLIAM GARCIA le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al Primero de los descritos se le localizo y colecto cuesta arriba EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR BEIGE, CON TRANSCRIPCIÓN EN LETRA QUE SE LEE PLAN ACACIONAL 2013, contentivo de EVIDIENCIA 1A UN PROYECTOR DE OMAGEN COLOR BLACO MARCA SAMSUNG MODELO: LP07TILSS/ZM, SIN: T10711VAS309089W; EVIDENCIA 1-B) UNA (01) TABLEE CAAI, DE COLOR BLANCO, SERIAL: JX5100121H53005467 PROVTSTO DE SU ‘IECLADO Y FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO; EVIIWNCIA 1-C) UNA (01) MINI LAPTOP, DE COLOR NEGRQ CJECIJMODELO ILJXIOI-BLK,- s JBO8NA00O0OYYA24044ROVIJQ DE SU ESTUCHE COLOR NEGRO; EVIDENCIA 1-D’ UN (01) MONEDERO COLOR FUCSIA, MARCA MICI-IAEL contentivo de EVIDENCIA 1-D-i) DOS (O2LJL1BRETAS DE LA COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, CORRESPONDIENTES AL NOMBRE: MILVELLA ISEA, C. I. 13724886, EVIDENCIA 1-D-2’ UNA 01) LERETA DEL BANCO BICENTENARIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, V-13724886 EVIDENCIA 1-E1 UN (01) MONEDERO DE MÚLTIPLES COLORES Y DIBUJO MARCA NICOLE LEE USA, contentivo de EVIDENCIA –UN(01) UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO VENEZUELA, CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 0102-696-15-0000013437, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, EVIDENCIA 1-E-2) UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO BICENTENARIO, SERIAL: 603122 00100 6856 8619, EVIDENCIA 1-E-3) UNA, (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN DE LA EMPRESA VALEVEN. SERIAL; 6017 0532 6970_09 ÇORRESPONDIENTE. AL NOMBRE: MIGUEL RIJO, quedando esta persona identificado corno: WINI)ER RAMÓN REVILLA CASTEJON, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/91, titular de la cédula de identidad Nro 20 933 829, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural de Acarigua y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida sucre ;con calle Libertad, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundó de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y l cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL DE METAL COLOR GRIS Y NEGRO CON INSCRIPCION QUE SE LEE MARKSMÁN’7 REPEATER quedando esta persona identificado como LUIS JOSE SANCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/90, titular de la cédula de identidad Nro. 19.648.550, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al tercero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR ROJO Y GRIS, MODELO S133 CDMA, S/N: 1141830200800566, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le localizo y colecto EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA OR[NOQUIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO AUYANTEPUI + Y221-U03. IIVIEJ: 865247027466680, SiN: J7TBBBA552203276, CON SU RESPECTIVA
IiRtAI quedando esta persona identificado como: JAVIER JOSE SIBADA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/95, titular de la cédula de identidad Nro. 26.730.943, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente el suscrito y el SUPERVISOR AGREGADO. ANIVA NAVAS procedemos a realizar inspección al inmueble, mientras que los funcionarios OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, OFICIAL. WILLIAM GARCIA, OFICIAL. EDUARDO RAMONES se quedan en resguardo de los sujetos y evidencias, observando en unos de los cubículos que funge como dormitorio a un ciudadano amordazado, con el rostro cubierto, del mismo modo se encontraba una ciudadana y dos infantes, se procede a desatar al ciudadano quien presentaba herida en la nariz, quedo identificado como: MIGUEL RIJO, la ciudadana: MILVELLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), manifestando que fueron víctima de robo de pertenencias, por parte de tres sujetos los cuales fueron neutralizados por la comisión policial en la sala estar de la vivienda, acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:55 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. WILLIAM GARCIA en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente les indica a los agraviados que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formularan sus respectivas denuncias, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: WINDER RAMÓN REVILLA CASTEJON, REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE SEGUINTE EXPEDIENTE NRO. GN-0053-16-F4, DE FECHA 27/03/2016, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO, NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C,IC.P,C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados, las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo el agraviado fuese remitido al Servicio Nacional de Medicatura y Científica Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente”…

4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA, 10/09/2016

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO TIPO MOL, DE COLOR BEIGE, CON ÍNSCRIPCIÓN EN IETRA QUE SE LEE PLAN VACACIONAL 2013; EVIDENCIA 1. D) UN (01) MONELERO COLOR FUCSIA, MARCA MICI-TAEL KORS; EVIDENCIA 1-E) UN (01) M ONÉDERO DE MÚLTIPLES COLORES Y DIBUJO, MARCA NICOLE LEE USA.

 EVIDENCIA 1A) UN (01) PROYECTOR DE IMAGEN, COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNQ, MODELO: LPO7TILS S/ZM S/N TJO7HVAS3O9O89W; EVIDENCIA 1J3) UNA (01) TABLET, CANAIMA, DE COLOR BLANCO, SERIAL: JX5100121H53005467, PROVISTO DE SU TECLADO Y FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO; EVIDENCIA 1-C) UNA (01) MINI LAPTOP, DE COLOR NEGRO, MARCA UTECH MODELO UX1OI-BLK, S/N: JBO8NA00000YYA24O44I, PRO VISTQ DE SU ESTUCHE COLOR NEGRO; EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR ROJO Y GRIS, MODELO S133 CDMAS/N: 1 1418302O080056 CON TELÉFONO CELULAR CON SU RESPECTIVA BATERÍA; EVIDENCIA MARCA ORINOQUIA. DE COLOR BLANCO 4) Y UN (01) NEGRO MODELO AUYANT EPUI Y221-U O3 IMEI: 865247027466680, S/N: J7TBBBA552203276. CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

 EVIDENCIA 1-D-1) DOS’ (02’) LIBRETAS DE LA COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO CORRESPONDIENTES AL NOMBRE: MILVELLA ISEA, C. I. 13724886,

 EVIDENCIA 1-D-2) UNA (01) LIBRETA DEL BANCO BICENTENARIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, V 13724886; EVIDENCIA l.-E-1’) UNA (01’) UNA (01’) CHEQUERA DEL BANCO VENEZUELA, CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 0102-0696-15-0000013437, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, EVIDENCIA 1-E-2’) UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO B1CENT IR1AL: 603J 22 00100 6856 8619 EVIDENCIA 1-E-3 UNA (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN DE LA EMPRESA VALEVEN, SERIAL: 6017 0532 6970 0982, CORRESPONDIEN AL NOMBRE: MIGUEL RIJO.

 EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR GRIS Y NEGRO, CON INSCRJPCIÓN QUE SE LEE MARKSMAN REPEATER.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, antes identificados, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA DE POLICIAL DE FECHA 26/09/2016, Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. RAMÓN LUGO, titular de l cedula de identidad Número V-18.294.465. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy lunes 26 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligen4, por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL. WILLIAM GARCIA, al mando del OFICIAL JEFE. RAMÓN LUGO, como auxiliar el OFICIAL. EDUARIO RAMONES, momentos que transitábamos por la avenida principal de la Urbanización las Velitas, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que varias personas irrumpieron en un inmueble que se ubica en la calle 01 con calle 10 de la Urbanización Santa María, y al parecer tenían sometida al núcleo familiar, recabada la información nos trasladamos a la referida dirección, al llegar ubicamos un inmueble de dos plantas, frisado y pintado de color amarillo mostaza, rejas y portón color blanco, el portón se encontraba semi abierto y se observan a tres sujetos que disponían salir de la vivienda por el referido portón, reuniendo los sujetos las siguientes características fisonómicas, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda bine jeans, el mismo tenia cuesta arriba un bolso tipo morral color beige, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de capucha, a raya de color blanco, negro y gris, pantalón blue jeans, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de pantalón blue jeans, los sujetos al percatarse de la comisión policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa e ingresan nuevamente al interior del inmueble, seguidamente se presenta en el lugar la unidad motorizada signada con las siglas. M. 474, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. ANIVA NAVAS, adscritos a la Dirección de de Reuniones Públicas y Manifestaciones, acto seguido conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y artículos 119. 196 Literal 01, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso ingresamos en la vivienda, se le da la voz de alto a los sujetos en un cubículo que funge corno sala estar, ordenándole que se coloran en posición cubito abdominal y colocasen las manos extendidas hacia los lados, la cual acatan y conforme con lo establecido n el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. WILLIAM GARCIA le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al Primero de los descritos se le localizo y colecto cuesta arriba EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR BEIGE, CON TRANSCRIPCIÓN EN LETRA QUE SE LEE PLAN ACACIONAL 2013, contentivo de EVIDIENCIA 1A UN PROYECTOR DE OMAGEN COLOR BLACO MARCA SAMSUNG MODELO: LP07TILSS/ZM, SIN: T10711VAS309089W; EVIDENCIA 1-B) UNA (01) TABLEE CAAI, DE COLOR BLANCO, SERIAL: JX5100121H53005467 PROVTSTO DE SU ‘IECLADO Y FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO; EVIIWNCIA 1-C) UNA (01) MINI LAPTOP, DE COLOR NEGRQ CJECIJMODELO ILJXIOI-BLK,- s JBO8NA00O0OYYA24044ROVIJQ DE SU ESTUCHE COLOR NEGRO; EVIDENCIA 1-D’ UN (01) MONEDERO COLOR FUCSIA, MARCA MICI-IAEL contentivo de EVIDENCIA 1-D-i) DOS (O2LJL1BRETAS DE LA COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, CORRESPONDIENTES AL NOMBRE: MILVELLA ISEA, C. I. 13724886, EVIDENCIA 1-D-2’ UNA 01) LERETA DEL BANCO BICENTENARIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, V-13724886 EVIDENCIA 1-E1 UN (01) MONEDERO DE MÚLTIPLES COLORES Y DIBUJO MARCA NICOLE LEE USA, contentivo de EVIDENCIA –UN(01) UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO VENEZUELA, CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 0102-696-15-0000013437, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ISEA VALLES MILVELLA MILAGRO, EVIDENCIA 1-E-2) UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO BICENTENARIO, SERIAL: 603122 00100 6856 8619, EVIDENCIA 1-E-3) UNA, (01) TARJETA DE ALIMENTACIÓN DE LA EMPRESA VALEVEN. SERIAL; 6017 0532 6970_09 ÇORRESPONDIENTE. AL NOMBRE: MIGUEL RIJO, quedando esta persona identificado corno: WINI)ER RAMÓN REVILLA CASTEJON, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/91, titular de la cédula de identidad Nro 20 933 829, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural de Acarigua y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida sucre ;con calle Libertad, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundó de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y l cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 2) UN (01) FACSÍMIL DE METAL COLOR GRIS Y NEGRO CON INSCRIPCION QUE SE LEE MARKSMÁN’7 REPEATER quedando esta persona identificado como LUIS JOSE SANCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/90, titular de la cédula de identidad Nro. 19.648.550, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al tercero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR ROJO Y GRIS, MODELO S133 CDMA, S/N: 1141830200800566, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le localizo y colecto EVIDENCIA 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA OR[NOQUIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO AUYANTEPUI + Y221-U03. IIVIEJ: 865247027466680, SiN: J7TBBBA552203276, CON SU RESPECTIVA IiRtAI quedando esta persona identificado como: JAVIER JOSE SIBADA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/95, titular de la cédula de identidad Nro. 26.730.943, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente el suscrito y el SUPERVISOR AGREGADO. ANIVA NAVAS procedemos a realizar inspección al inmueble, mientras que los funcionarios OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, OFICIAL. WILLIAM GARCIA, OFICIAL. EDUARDO RAMONES se quedan en resguardo de los sujetos y evidencias, observando en unos de los cubículos que funge como dormitorio a un ciudadano amordazado, con el rostro cubierto, del mismo modo se encontraba una ciudadana y dos infantes, se procede a desatar al ciudadano quien presentaba herida en la nariz, quedo identificado como: MIGUEL RIJO, la ciudadana: MILVELLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio público), manifestando que fueron víctima de robo de pertenencias, por parte de tres sujetos los cuales fueron neutralizados por la comisión policial en la sala estar de la vivienda, acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:55 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. WILLIAM GARCIA en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente les indica a los agraviados que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formularan sus respectivas denuncias, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: WINDER RAMÓN REVILLA CASTEJON, REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE SEGUINTE EXPEDIENTE NRO. GN-0053-16-F4, DE FECHA 27/03/2016, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO, NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C,IC.P,C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados, las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo el agraviado fuese remitido al Servicio Nacional de Medicatura y Científica Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: se admite la flagrancia en los hechos, se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, y para el ciudadano LUIS SANCHEZ USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos WINDER REVILLA, LUIS SANCHEZ Y JAVIER JOSE SIBADA. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa privada en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTA: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO





Resolución Nº: PJ0032016000299