REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000689
ASUNTO : IP01-P-2014-000689
AUTO MOTIVADO SOBRE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Visto escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la Abogada MARYRIN MEDINA ROJAS, en su carácter de Abotagada Privada del Ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, plenamente identificado en auto la cual solicita la Imposición de una Medida Menos Gravosa a favor del Ciudadano JESUS ALBERTO FERRER LOBO, basando su solicitud en lo siguiente:
Omisis…
“…Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 22 de Enero de 2014 el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, fue puesto a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo al audiencia Oral de presentación de imputado para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal designado para efectuar tal audiencia precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro la cual fue acordada por este Juzgado, toda vez que en esa incipiente fase del proceso investigativo se reunían las exigencias mínimas contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
De acuerdo con la revisión de la actuaciones que forman la presente causa puede usted constatar con mediana clarida que tal como se advierte en caso marras se extendido por mas de años por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa, como la detención judicial del acusado sin que hasta esta oportunidad procesal pudiese evidenciar. Igualmente honorable que aun a pesar del evento procesal demorado, han trascurrido un lapso e dos años de su privativa de libertad. Ante su competente y honorable tribunal y autoridad judicial con el debido respeto acatamiento y respeto acudo, en mi carácter ya expresado de conformidad de lo previsto en los artículos 2,21,26,44, ordinal 1° 51 y 257 de la constitución bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 230 del COOPP, a fin de solicitar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que posa sobre mi patrocinado LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS.
Así pues, con base en los elementos que cursan en autos y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con mediana claridad que desde el día 13 de Diciembre 2013, con la fecha en la acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación mi defendido a permanecido por dos años nueve mese y cinco días hasta la fecha de hoy privado de su libertad, todo lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.
Como corolario de lo anterior como muestra sala de casación penal en sentencia número 225 del 22/ 04/2008, dejo por señalado lo siguiente:
“….trascurrido el lapso con una medida privativa preventiva de libertad sin que le haya realizado el juicio oral y publico a un acusado o imputado la medida decae por si misma, salvo que se haya acordado la prorroga de dicha medida.
Solicito declare conjugar la solicitud formulada a través del pr3esnte escrito, todo ello inconformidad con lo establecido en efecto con el artículo 230 del COOPP. Acuerde la libertad sin restricciones del encausado o en su defecto se sustituya la media judicial preventiva privativa de libertad que posa actualmente sobre mi defendido por alguna de las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en artículo 242 de la ley adjetiva penal y tales efectos solicito sean consideradas la posibilidad procesal de que al referido acusado con causado le sean impuestas la medidas estatuidas en los ordinales 1 y 3 que garantiesen su comparecencia en libertad a la audiencia preliminar cuyo proceso han sido fijados hasta la presente fecha por este tribunal, por no haber asistido por no haber sido traslado de su sito de reclusión actual por carecer de vehículos o por cualquier otro impedimento en done esta recluido, la presentación periódica ente este tribunal o ante la unida de alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal, en los términos que tena a bien establecer el tribunal a su cargo y la prohibición de salir del país, la condiciones que al efectos sean fijada”...
Procede entonces este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Consta en las presentes actuaciones que en fecha 22 de Enero de 2014, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.087.596, soltero, seguridad en la Alcaldía, nacido en fecha 31-03-1990 y domiciliado calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de coro, estado Falcón, hijo de Luisa Elvira rojas Useche y Yerry José Estrada Palacio, manifestó saber leer y escribir . Por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.
Así las cosas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los Cuarenta y Cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de Cuarenta y Cinco días para presentar su acusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.
… omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”
De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…
De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo Defensor Privado interpuesto un escrito mediante la cual como parte de buena fe solicita la imposición de una Medida menos Gravosa sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado de autos, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de Audiencia Preliminar, por lo cual considera ajustado a derecho solicitar LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.087.596,. Por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:
“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales)... las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (p. 66)
Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así las cosas actas procesales, observa el Tribunal que en fecha 22/01/2014, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 2 años desde que se decretó la medida judicial de privación, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado solicitud de prorroga alguna.
Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 230 lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
En el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el transcurso de 2 años bajo esa medida y en el hecho que el Ministerio Público no presentó solicitud de prorroga antes del vencimiento de los 2 años.
Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado (hoy 230), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; a continuación se extrae parcialmente el contenido de dos decisiones emitidas por el Máximo Tribunal, la primera es la Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló lo siguiente:
“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Más recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayendose de dicha sentencia lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se observa igualmente que la norma procesal limita la medida de privación de libertad a la pena mínima exigida para el delito y que no debe sobrepasar los 2 años; sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.
En tal sentido, si bien la norma adjetiva penal señala que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando haya excedido el lapso de dos años y su prórroga, si la hay, es deber del Juez verificar no sólo el transcurso del tiempo, vale decir dos años, sino que además debe verificar si concurren causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, su cese o sustitución por una menos gravosa, así como también debe verificar la naturaleza de las dilaciones que han impedido culminar el proceso.
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual se encuentra procesado el acusado es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, delito grave, pluriofensivo, que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física de la víctima y su entorno familiar, igualmente afecta psicológicamente a la víctima y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la seguridad ciudadana es perturbada por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana.
Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado al Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, como un delito grave al establecer una pena que oscila entre los 10 y 15 años, lo cual aumenta el peligro de fuga, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita y que existe un pronostico de condena, que sin afectar la presunción de inocencia, el Juez en la fase de Control y dentro del ámbito de su competencia consideró la existencia de meritos suficientes para la procedencia del enjuiciamiento oral y público de los acusados, encontrándose actualmente en la fase de Juicio, al cual deben acudir las víctimas, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de los acusados, entre ellos la afirmación de libertad y el derecho bajo el amparo de la presunción de inocencia ir a un juicio oral y público dentro de un plazo razonable y siguiendo el debido proceso.
Del recorrido procesal de la causa ha verificado este Juzgador que las dilaciones que han impedido que la conclusión de este proceso penal no son atribuibles al Tribunal, toda vez que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado de los acusados desde los centros de reclusión en los cuales han permanecido, constando en autos inclusive comunicaciones remitidas por las autoridades penitenciarias según las cuales los acusados no han sido trasladados a los actos fijados por el Tribunal; inclusive, el Tribunal en aras de garantizar la comparecencia a juicio del acusado, acordó el traslado ínter penal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo cual no se ha materializado a la fecha.
Consta igualmente que la Defensa Privada designada personalmente por el acusado fue nombrada correo especial para practicar la notificación de traslado de interno desde el centro penitenciario hasta la sede del tribunal a fin poder realizar la correspondiente audiencia Preliminar.
Del análisis precedente se concluye que las dilaciones presentes en la causa no son imputables al Tribunal, por el contrario, son dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos, máxime si se encuentran fuera de la jurisdicción; observándose múltiples diferimientos por falta de traslado y de la incomparecencia de la Defensa Privada.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa de encuentra presente el supuesto de excepción previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pese al transcurso del tiempo, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer de 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa este Juzgador, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentra procesado el acusado y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, más aún ante la existencia de una pluralidad de víctimas/testigos; consideró igualmente el Tribunal, la naturaleza de las dilaciones que han impedido la realización de la audiencia Preliminar, y el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abg. MARYRIN MEDINA ROJAS y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra del acusado LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.087.596, soltero, seguridad en la Alcaldía, nacido en fecha 31-03-1990 y domiciliado calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de coro, estado Falcón, hijo de Luisa Elvira rojas Useche y Yerry José Estrada Palacio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Así se Decide.
En aras de garantizar la realización de la audiencia en la presente causa en un plazo razonable, se ordena Oficiar al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios solicitando el traslado del acusado para el día 24 de Noviembre de 2016 a las 11:00 de la mañana, haciéndole saber que la causa presenta dilaciones atribuidas entre otras causas a la falta de traslado del acusado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Abg. MARYRIN MEDINA ROJAS, a favor de su defendido LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.087.596, soltero, seguridad en la Alcaldía, nacido en fecha 31-03-1990 y domiciliado calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de coro, estado Falcón, hijo de Luisa Elvira rojas Useche y Yerry José Estrada Palacio, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado LUIS ALBERTO ESTRADAS ROJAS. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
EL SECRETARIO
EDWARD IGARIO
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2016
RESOLUCION No. PJ0032016000347.
|