REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004084
ASUNTO : IP01-P-2016-004084


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/09/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados de los imputados BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, venezolano, 25 años de edad, trabaja, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE, en virtud de que el ciudadano esta en tramite según consta de la alcaldía de dabajuro, fecha de nacimiento: 29/07/1981, residenciado EN LA TINAJITA 1 DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO. Teléfono: 0414-621 5911
2. JESUS RAMON REYES, venezolano, 33 años de edad, trabaja, CONTRUCCION ,soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.519.435, fecha de nacimiento: 30/03/1983, residenciado BINCENTENARIO 2 DABAJURO teléfono: (0424-6446693 DE SU HERMANO JOSE REYES)
3. CARLOS EDUARDO CUEVAS MARIN, venezolano, 30 años de edad, trabaja, OBRERO ,soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.554.356, fecha de nacimiento: 16/01/1986, residenciado SECTOR LAS TINAJITAS teléfono: 0424-6571783
4. JOSE GREGORIO HERRERA CANO, venezolano, 25 años de edad, trabaja, BARBERO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.681.438, fecha de nacimiento: 13/01/1991, residenciado EN EL SECTOR SUBLLE POR DETRÁS DE LA ESCUELA SUBLLE DABAJURO, TELEFONO: 0414-6522257, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, visto que fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación dabajuro del estado falcón en fecha 08/09/2016.
efectuada en la presente Investigación:”En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K16-0337-00450, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives: ROBERTO DURAN, JESUS GONZALEZ y NILSON TERAN, en la unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA TINAJITAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAM ENTE DETRÁS DEL CAMPITO, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y PARROQUIA DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los sujetos apodados el Chichón y el Tuerto, quienes so’n mencionados como investigados en la presente causa penal, ya en el lugar indicado, luego sostener entrevista con vecinos y moradores del ector, no sin antes identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de imponerles el motivo de nuestra comparecencia, hubo una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informándonos que en la casa que está detrás del campito lugar donde reside un sujeto apodado el Carlitos, se encontraban escondidos los requeridos por nuestra comisión, señalándonos sigilosamente el inmueble en cuestión, por los que nos trasladamos hasta lugar antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información antes aportada, una vez en el prenombrado lugar avistamos a tres sujetos sentados frente al inmueble antes señalado, quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirnos, motivo por el cual procedimos descender de la unidad que tripulábamos, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso emprendieron veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda, motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el artículo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento a los referidos sujetos, dándole alcance en la sala de dicha vivienda a quienes procedimos a restringir, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, indicándoles que serían objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, conforme a los dispuesto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective ROBERTO DURAN, a realizarles dicha inspección no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera: BENKLIS GIOVANNI VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural Santa Barbará Del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 21-07-1981, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Sector Las Tinajitas, Calle El Campito, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad numero’: INDOCUMENTADO, alias “EL TUERTO”, 1- JESUS RAMON REYES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30-03-1983, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u’ ofici6: indefinida, residenciado en el Sector Las Tinajitas, Calle El Campito, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad numero V-17.519A35, alias “EL CHICHON”, y CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-01-1986, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Sector Las Tinajitas, Calle El Campito, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad numero V-21.544356, alias “EL CARLITOS”,’ en el mismo orden de ideas se deja constancia de los ciudadanos LUNA GUILARTE FREDDY RAMON, titular de la V-3.645.139, y JOSE LUIS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V. - 21.669.155, quienes sirvieron de testigos presénciales de las diligencias realizadas por la comisión en el sitio, ya nuevamente en el interior de la vivienda, se procede a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en la parte posterior del inmueble ,iina puerta elaborada en material metálico, pintada con anticorrosivo y una ventana elaborada en material metálico pintada con anticorrosivo las cuales poseen las mismas características mencionadas en la causa penal que nos ocupa por tal motivo se le inquirió a los sujetos antes descritos por la procedencias de dichas evidencias, manifestando no tener documentación alguna, obtenida esta información, se le indicó que quedarían detenidos por estar incurso en un Delito Flagrante de conformidad con los establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective ROBERTO DURAN de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en el mismo orden de ideas el DETECTIVE JESUS GONZALEZ, procedió a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente mediante entrevista sostenida con una persona que se apersono al lugar donde nos encontrábamos, quien solicito no querer ser identificado plenamente por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, nos informo que en días anteriores el sujeto apodado el Tuerto en compañía del Chichón, habían vendido unos tubos estructurales a un ciudadano de nombre JOSE HERRERA, conocido como el Barbero, y que reside en el sector Soublette, específicamente detrás de la escuela, obtenida esta información nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias antes descritas, para luego trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFIÇAMENTE DETRÁS DE LA ESCUELA, CASA S/N, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y PARROQUIA DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE HERRERA, una vez en la prenombrada dirección, se solicitó la colaboración al ciudadano PACHANO CORTEZ GREGORY RAMON, titular de la cédula de identidad V-19.449.236, para que sirviera como testigo del presente procedimiento, en el mismo orden de ideas procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por un persona de género masculino, a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios activos al servicio de esta Sub Delegación y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el propietario del inmueble de nombre: JOSE GREGORIO HERRERA CANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-01-1991, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Barbero, residenciado en el Sector Soublette, detrás de la Escuela Soublette, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón; titular de la cédula de identidad numero V-20.681.438, manifestando ser la persona requerida por nuestra comisión, quien nos permitió el libre acceso a la morada, basándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vía a las excepciones, luego de una minuciosa búsqueda en todo el inmueble, logramos ubicar en el garaje la cantidad de tres tubos estructurales, los cuales reúnen todas las características de los antes mencionados como sustraídos en las averiguaciones que nos ocupan, seguidamente se e inquiere al aludido ciudadano por la documentación o procedencia de lo antes descrito, manifestándonos que los había comprado a un sujeto apodado el Chichón, y que no tenía ningún tipo de documentación de las mismas, en virtud de lo antes expuesto se le indicó que quedaría detenido por estar incurso en un Delito Flagrante de conformidad con los establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective ROBERTO DURAN de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Artículo 440 y 490, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en el mismo orden de ideas el DETECTIVE JESUS GONZALEZ, procedió a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano y la evidencias antes descritas, donde una vez presentes en el mismo, se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le diera inicio a la correspondiente averiguación, la cual quedó signada con la nomenclatura K-16-0337-00455, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, donde luego de una breve espera nuestro sistema arrojó como resultado que a dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abogado. YAMILETH MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del Sitio de Suceso y cadena de custodia de la evidencia colectada. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa a la cual se adhiere el Ministerio Publico y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos , BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, previsto en el articulo 413 del Código Penal Coro. Se ordena librar Boletas de Libertades de los Ciudadanos imputados BENKLIS GIOVANNY VILCHEZ, JESUS RAMON REYES, CARLOS EDUARDO CUEVA MARIN Y JOSE GREGORIO HERRERA CANO de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las obligaciones impuestas por este tribunal a la imputada debiendo remitir constancia de cumplimiento de las misma. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
El SECRETARIO,


Resolución Nº PJ03-2016-0000304