REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000088
ASUNTO : IJ01-P-2016-000088

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1987, con cédula de identidad Nº V- 25.925.489,estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle 02, casa sin numero, específicamente a la tasca EL CATIRE, del sector las calderas, Municipio Colina, Estado Falcón.






CAPITULO II





IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA.


CAPITULO III

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Se le atribuye al imputado JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 27-12-1987, su participación en los hechos acontecidos el día 21-07-2016, cuando en horas de la mañana el ciudadano GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA manifestó que había sido victima, momentos cuando se encontraba conduciendo su vehiculo Tipo: Moto, Modelo Arsen II 150, Marca Empire, color Roja, Placas: AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251 en compañía de su esposa de nombre ZULAY GARCIA, frente al Sector los Arenales específicamente por un camino que conduce a las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, es sorprendido por dos personas de sexo masculino quienes simulaban que estaban cortando un monte, interceptándolos y unos de ellos los apunta con un arma de fuego tipo escopeta mientras el otro con machete en la mano les solicito que se bajaran de la moto porque si no les quitaría la vida, despojándolos del vehiculo para luego huir del lugar en sentido a la variante sur, de esta ciudad de coro; seguidamente el día 10-08-2016, encontrándose la ciudadana Zuleyma quien figura como victima en las actuaciones caminando hacia su casa específicamente por la calle 02, del Sector las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, pudo observar a un ciudadano en una moto de color negra, logrando reconocerlo como uno de los autores del hecho específicamente el sujeto que la apuntaba con el arma de fuego y la despojo a ella y a su esposo del vehiculo tipo moto, motivo por el cual notificó a las autoridades.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En el día de hoy 15 de Agosto de 2016, siendo las 03:45 horas de la tarde se instaló en la Sala de Audiencias N° 9 el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado del Secretario ABG. EDWARD IGARIO y del Alguacil asignado a la sala, a lo fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al Secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NEUCRATES LABARCA, así como también del ciudadano imputado: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza, respondiendo el ciudadano que “SI”. Por lo que hace acto de presencia la Defensa Privada ABG. OTMARO JOSE HERRERA CALLES, quien fue debidamente juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa el tiempo prudencial para documentarse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Fiscal 30 del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, se ordena orden de aprehensión de fecha 15-08-2016 en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO SEA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse el primero de ellos como: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad venezolano, C. I. N° 25925.489, nacido en fecha 27-12-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio: mecánico, Dirección: Sector San José, calle 7, casa SIN, casa de color rosada, diagonal a la iglesia de San José. Teléfono: 0416- 2602203 (papá).El mismo manifestó al Tribunal en voz clara y por separado “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: ese día que ocurrieron los hechos, las victimas fueron para mi casa y vieron que yo no era, yo me declaro inocente, quiero solicitar una rueda de reconocimiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. OTMARO JOSE HERRERA CALLES, quien expone: dadas las circunstancia de la orden de aprehensión y existe una denuncia realizada por una victima, mas adelante presentaran las evidencias respectivas para demostrar la inocencia de mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Este tribunal decreta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y ratifica la orden de aprehensión que se le impone al ciudadano: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad venezolano, C. I. N° 25.925.489, imputándole por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara sin lugar la solicitud expuesta sobre la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por cuanto es inoficiosa. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad venezolano, CI. N° 25.925.489. Se ordena como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO: se ordena oficiar al CICPC, para la realización de la R9 Y R13, al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA P nacionalidad venezolano, CI. N° 25.925.489. Se ordena isa por el procedimiento ordinario. CUARTO: El auto separada. La presente causa se proseguirá por los d acuerdan las copias solicitadas por la Defensa privada, Se termino siendo las 04: 10 horas da la tarde y conforme firman.-

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. DENUNCIA tomada en fecha 21-07-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos al ciudadano GONZALEZ ZAMORA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:00 hora de la tarde aproximadamente, me encontraba conduciendo mi vehiculo Tipo: Moto, Modelo Arsen II 150, Marca Empire, color Roja, Placas: AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251 en compañía de mi esposa de nombre ZULAY GARCIA, frente al Sector los Arenales específicamente por un camino que conduce a las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, en eso dos personas que se encontraban cortando un monte nos interceptaron unos de ellos nos apunto con una escopeta mientras el otro con machete en mano nos solicitaron que nos bajaran de la moto porque si nos matarían despojándonos de la misma para luego huir del lugar hacia sentido a la variante sur, de esta ciudad. Es todo

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos a la ciudadana ZULAY GARCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:30 hora de la tarde me dirigía con mi esposo de nombre GUILLERMO GONZALEZ, hacia nuestra casa a bordo de nuestro vehículo tipo MOTO, modelo ARSEN II 150, marca EMPIRE, color ROJA, placas AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251, específicamente en un camino que está ubicado frente al Sector los arenales por la variante sur, que conduce hacia las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, cuando vamos por la mitad del camino pude ver que se encontraban dos personas cortando leña o algún tipo de monte, ellos al percatarse de que veníamos en la moto nos interceptaron unos de ellos se nos acerco y decía que nos bajáramos de la moto mientras que el otro saco una escopeta recortada mi esposo al ver eso me dijo que saliera corriendo yo le gritaba que no le hicieran nada, los sujetos se montaron en la moto y agarraron en sentido a la variante Sur. Es Todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo antes ocurrido? CONTESTO: “Eso ocurrió en un camino que conduce a las caldera el cual está ubicado frente al Sector los Arenales de la variante Sur, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:30 hora de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas actuante en el presente hecho? CONTESTO: “El primero que se nos acerco es un muchacho de tez blanca, contextura delgada, de 1.70 de estatura, cargaba puesto una gorra de color beige, una camisa de color azul, el segundo que es una persona de tez morena, de contextura gruesa, de 1.60 de estatura,” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estas personas lo reconocería? CONTESTO: “Si”.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hasta el área de análisis y seguimiento estratégico, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el sector las calderas, ubicada en la variante Sur, Municipio Colina, del estado Falcón con la finalidad de practicar inspección Técnica.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000184, suscrita en fecha 21-07-2016 por los funcionarios DETECTIVES SAUL GUANIPA y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, practicada en el siguiente lugar: “…UN CAMINO UBICADO ENTRE LA VARIANTE SUR y EL SECTOR LAS CALDERAS, (VIA PUBLICA) DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON…”.

6. REGULACION PRUDENCIAL, suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVES MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, practicada a un vehiculo tipo Moto, Modelo: ARSEN II 150, Marca Empire, Color Rojo, Placas AD2L83.

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-08-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos a la ciudadana ZULAY MAGDALENA GARCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 21-07-2016, como a las 04:00 hora de la tarde yo me encontraba con mi esposo de nombre GONZALEZ ZAMORA, a bordo de nuestra moto pasando por un camino que conduce al Sector las calderas, específicamente por la variante SUR, de esta ciudad, en eso se nos atravesaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitaron nuestra moto modelo ARSEN II, marca EMPIRE, color ROJA, placas AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251, ese mismo dia nosotros colocamos la denuncia, hasta el día de hoy 10-08-2016, cuando me encontraba caminando hacia mi casa específicamente por la calle 02, del Sector las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, pude ver un muchacho que se encontraba montado en una moto de color negra, y cuando le pude ver la cara me impresione tanto ya que él era uno de los sujetos que me apunto con un arma de fuego y nos quito la moto en ese momento, por lo que empecé a caminar hacia la avenida principal de las calderas, para dirigirme hacia el puesto de la policía que se encuentra en la avenida, cuando voy llegando me encuentro unos funcionarios del CICPC, y les empecé a gritar ellos se acercaron hasta donde me encontraba y les dije que hace días atrás me habían robado mi moto y que unos de los sujetos involucrados se encontraba en la calle 02, frente a la TASCA EL CATIRE, de las calderas también le dije como estaba vestido y el color de la moto, ellos me manifestaron que me fuera para el despacho que está ubicado en la urbanización independencia y esperara hasta que llegara la comisión, luego de eso llegaron y pude ver que lo llevaban y efectivamente se trataba de la misma persona. Es todo.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-08-2016 por los funcionarios DETECTIVES SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que procedieron con la identificación plena del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS.

Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Por lo que se presume que ha realizó las acciones necesarias de participación en los hechos acontecidos en fecha 21-07-2016, cuando en horas de la mañana el ciudadano GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA manifestó que había sido victima, momentos cuando se encontraba conduciendo su vehiculo Tipo: Moto, Modelo Arsen II 150, Marca Empire, color Roja, Placas: AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251 en compañía de su esposa de nombre ZULAY GARCIA, frente al Sector los Arenales específicamente por un camino que conduce a las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, es sorprendido por dos personas de sexo masculino quienes simulaban que estaban cortando un monte, interceptándolos y unos de ellos los apunta con un arma de fuego tipo escopeta mientras el otro con machete en la mano les solicito que se bajaran de la moto porque si no les quitaría la vida, despojándolos del vehiculo para luego huir del lugar en sentido a la variante sur, de esta ciudad de coro; seguidamente el día 10-08-2016, encontrándose la ciudadana Zuleyma quien figura como victima en las actuaciones caminando hacia su casa específicamente por la calle 02, del Sector las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, pudo observar a un ciudadano en una moto de color negra, logrando reconocerlo como uno de los autores del hecho específicamente el sujeto que la apuntaba con el arma de fuego y la despojo a ella y a su esposo del vehiculo tipo moto, motivo por el cual notificó a las autoridades.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la participación del imputado JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, en el hecho que se imputa.
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITO ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano., toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 21 de julio de 2016; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito perpetrado por el investigado JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, como AUTOR o COPARTICIPE de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delitos que vulnera directamente el derecho a la propiedad, situación que configura el peligro de fuga.


Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, los cuales acarrean una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima este juzgador que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, como presunto AUTOR o coparticipe de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, los cuales acarrean una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Solicitado por el Ministerio Publico. Señalando como fundamento de ello, los siguientes Elementos de convicción:

1. DENUNCIA tomada en fecha 21-07-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos al ciudadano GONZALEZ ZAMORA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:00 hora de la tarde aproximadamente, me encontraba conduciendo mi vehiculo Tipo: Moto, Modelo Arsen II 150, Marca Empire, color Roja, Placas: AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251 en compañía de mi esposa de nombre ZULAY GARCIA, frente al Sector los Arenales específicamente por un camino que conduce a las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, en eso dos personas que se encontraban cortando un monte nos interceptaron unos de ellos nos apunto con una escopeta mientras el otro con machete en mano nos solicitaron que nos bajaran de la moto porque si nos matarían despojándonos de la misma para luego huir del lugar hacia sentido a la variante sur, de esta ciudad. Es todo

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-01-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos a la ciudadana ZULAY GARCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:30 hora de la tarde me dirigía con mi esposo de nombre GUILLERMO GONZALEZ, hacia nuestra casa a bordo de nuestro vehículo tipo MOTO, modelo ARSEN II 150, marca EMPIRE, color ROJA, placas AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251, específicamente en un camino que está ubicado frente al Sector los arenales por la variante sur, que conduce hacia las calderas Municipio Colina, Estado Falcón, cuando vamos por la mitad del camino pude ver que se encontraban dos personas cortando leña o algún tipo de monte, ellos al percatarse de que veníamos en la moto nos interceptaron unos de ellos se nos acerco y decía que nos bajáramos de la moto mientras que el otro saco una escopeta recortada mi esposo al ver eso me dijo que saliera corriendo yo le gritaba que no le hicieran nada, los sujetos se montaron en la moto y agarraron en sentido a la variante Sur. Es Todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo antes ocurrido? CONTESTO: “Eso ocurrió en un camino que conduce a las caldera el cual está ubicado frente al Sector los Arenales de la variante Sur, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de hoy 21-07-2016, como a las 04:30 hora de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas actuante en el presente hecho? CONTESTO: “El primero que se nos acerco es un muchacho de tez blanca, contextura delgada, de 1.70 de estatura, cargaba puesto una gorra de color beige, una camisa de color azul, el segundo que es una persona de tez morena, de contextura gruesa, de 1.60 de estatura,” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estas personas lo reconocería? CONTESTO: “Si”.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hasta el área de análisis y seguimiento estratégico, con la finalidad de verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el sector las calderas, ubicada en la variante Sur, Municipio Colina, del estado Falcón con la finalidad de practicar inspección Técnica.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000184, suscrita en fecha 21-07-2016 por los funcionarios DETECTIVES SAUL GUANIPA y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, practicada en el siguiente lugar: “…UN CAMINO UBICADO ENTRE LA VARIANTE SUR y EL SECTOR LAS CALDERAS, (VIA PUBLICA) DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON…”.

6. REGULACION PRUDENCIAL, suscrita en fecha 21-07-2016 por el funcionario DETECTIVES MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, practicada a un vehiculo tipo Moto, Modelo: ARSEN II 150, Marca Empire, Color Rojo, Placas AD2L83.

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-08-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos a la ciudadana ZULAY MAGDALENA GARCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 21-07-2016, como a las 04:00 hora de la tarde yo me encontraba con mi esposo de nombre GONZALEZ ZAMORA, a bordo de nuestra moto pasando por un camino que conduce al Sector las calderas, específicamente por la variante SUR, de esta ciudad, en eso se nos atravesaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitaron nuestra moto modelo ARSEN II, marca EMPIRE, color ROJA, placas AD2L83M, año 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251, ese mismo dia nosotros colocamos la denuncia, hasta el día de hoy 10-08-2016, cuando me encontraba caminando hacia mi casa específicamente por la calle 02, del Sector las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, pude ver un muchacho que se encontraba montado en una moto de color negra, y cuando le pude ver la cara me impresione tanto ya que él era uno de los sujetos que me apunto con un arma de fuego y nos quito la moto en ese momento, por lo que empecé a caminar hacia la avenida principal de las calderas, para dirigirme hacia el puesto de la policía que se encuentra en la avenida, cuando voy llegando me encuentro unos funcionarios del CICPC, y les empecé a gritar ellos se acercaron hasta donde me encontraba y les dije que hace días atrás me habían robado mi moto y que unos de los sujetos involucrados se encontraba en la calle 02, frente a la TASCA EL CATIRE, de las calderas también le dije como estaba vestido y el color de la moto, ellos me manifestaron que me fuera para el despacho que está ubicado en la urbanización independencia y esperara hasta que llegara la comisión, luego de eso llegaron y pude ver que lo llevaban y efectivamente se trataba de la misma persona. Es todo.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-08-2016 por los funcionarios DETECTIVES SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, División de Investigaciones de Vehículos, mediante la cual deja constancia que procedieron con la identificación plena del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS.

Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, en los referidos hechos, de la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los presunto autor y/o participe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, victima en la presente causa, diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.

Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12/08/2016, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.489, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, victima en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y ratifica la orden de aprehensión que se le impone al ciudadano: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad venezolano, C. I. N° 25.925.489, imputándole por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara sin lugar la solicitud expuesta sobre la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por cuanto es inoficiosa. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, de nacionalidad venezolano, CI. N° 25.925.489. Se ordena como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO: se ordena oficiar al CICPC, para la realización de la R9 Y R13, al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA P nacionalidad venezolano, CI. N° 25.925.489. Se ordena isa por el procedimiento ordinario. CUARTO: El auto separada. La presente causa se proseguirá por los d acuerdan las copias solicitadas por la Defensa privada. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
Resolución Nº: PJ0032016000313