REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004103
ASUNTO : IP01-P-2016-004103


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/09/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE ANTONIO MEDINA Y RAMON ANTONIO GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.613.058, fecha de nacimiento, 21/07/1971 Residenciado en san enrique, municipio federación vía purureche, casa S/N, de color amarillo a cinco cuadras del ambulatorio, Municipio Federación, Estado Falcón. 0416-854-6420 (su hermana).
2. RAMON ANTONIO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14-490.315 fecha de nacimiento, 29/08/1975. Residenciado en san enrique municipio federación vía purureche, casa S/N, a seis cuadra de la bodega melvis, Municipio Federación, Estado Falcón, número de teléfono: 0416-854-6420 (prima).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera,, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 10 de Septiembre de 2.016, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 13, quienes el día de hoy sábado a la 0100 horas de la tarde, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota chasis corto, placas GN-1674 en dirección al sector el Yabito casa s/n Parroquia pedregal, Municipio democracia del Estado Falcón. con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano MEDINA AMABILES ANTONIO C. I V-7.492 300, de 58 años de edad, quien expuso que en la comunidad se encontraban dos ciudadanos retenidos desde el día viernes 09 de septiembre del año en curso, a las 21:00 horas de la noche aproximadamente, el cual fueron aprendidos por la misma comunidad, por haberle encontrado la carne de uno de los ovejos que le fue robado al ciudadano MEDINA AMABILES ANTONIO, al llegar a sitio avistamos a dos sujetos quienes vestían, el primero de ellos; una bermuda de color marrón, una franela de color azul signada con las letras “HILFIGER” y con unas sandalias de color marrón, y el segundo ciudadano vestía un pantalón tipo jean de color azul pre lavado, sin camisa y unas alpargatas de color negro con una gorra blanca, por lo que el S/1 ROBLES GONZALEZ JOSE procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados como; el primer ciudadano resulto ser y llamarse MEDINA CHIRINOS JOSÉ ANTONIO titular de una cedula laminada signada con el numero y- 25.613.058 y el segundo ciudadano resulto ser y llamarse GARCES RIVERO RAMÓN ANTONIO titular de una cedula laminada signada con el numero v 14.490.315, acto seguido aparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesa’ penal vigente el S12 MARVAL FERNANDEZ GERWIN, procedió a efectuar una revisión corporal a los individuos antes mencionados no pudiendo encontrar ninguna prueba de interés criminalistico, encontrando a un lado de donde se encontraban los ciudadanos un envoltorio plástico de color negro el cual contenía en su interior restos de carne encarnar de ganado caprino con un peso aproximado de veinte 20 kilos, en el mismo sitio un grupo de personas quienes manifestaron pertenecer al concejo comunal de esa zona denominado el “Yabito” se acercaron a la comisión y nos entrego un documento que fue redactado por la misma comunidad donde exponían que los dos ciudadanos mantenían en constante zozobras a los habitantes robándoles a los criadores de la zona sus pertenecías, animales, herramientas y en algunos casos ingresando a sus viviendas para sustraer lo que se encontraban a su alcance, posteriormente procedimos a trasladarnos junto con los ciudadanos y la carne incautada al comando de la guardia nacional. una vez en el comando se procedió a verificar a referidos ciudadanos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por S/1 GIL DABOIN quien nos informo que para el momento no poseía sistema, seguidamente se resguardo la carne incautada bajo refrigeración en la sede este comando, siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió a efectuar llamada vía telefónica por parte SM/3. ALVAREZ MELENDEZ HENRY, para hacerle del conocimiento a la Ciudadana Abogada Yamilet Molina, Fiscalia Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del caso quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales”, por lo que siendo las 18:30 horas de la tarde se les dio lectura de derechos como imputados a los ciudadanos MEDINA CHIRINOS JOSÉ ANTONIO titula de la cedula de identidad y- 25613.058 y el ciudadano GARCES RIVERO RAMÓN ANTONIO titular de la cedula de identidad y- 14.490.315, se deja constancia que durante a permanencia en esta unidad táctica, mencionados ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni solicitud de dadivas, por partes de los efectivos militares adscritos a esta unidad e igualmente se les fueron respetados todos sus derechos constitucionales. Se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa privada y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación cada 8 días al tribunal y la medida de no acercarse a la victima a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA y RAMON ANTONIO GARCIA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la ley penal de protección a la actividad ganadera SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
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Resolución Nº PJ03-2016-000309