REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004989
ASUNTO : IP01-P-2016-004989
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. BELLO COLINA EDUARDO JOSE, venezolano, cedula 20.731.755, fecha de nacimiento 02-07-1984, de años 32 de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, natural de valencia y residenciado en la vela barrio nuevo, calle 2 casa 05 del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: 0416.963.2866 (propio).
2. RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, Venezolano, cedula: 15.586.918, fecha de nacimiento 13/03/1982, edad: 33, residenciado en la vela barrio la comunidad calle principal casa 2001 del Municipio Colina Del Estado Falcón.
3. BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI Venezolano, cedula: 24.396.695, fecha de nacimiento 24/03/1993, edad: 23, teléfono: 0412.412.5750. (HERMANO), residenciado en la carretera morón-coro frente al comando de transito casa sin número de la vela de coro Municipio Colina Del Estado Falcón,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En horas de despacho del día de hoy 04 de octubre de 2016; siendo las 2:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo el Juez ABG. JOSE ANTONIO SALIMAS, en presencia del Secretario Abg. EDUARDO PETIT y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, así como los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos manifestaron NO tener defensa privada, en consecuencia este tribunal solicita al coordinador de defensoría publica a los fines de asignar una defensa publica en representación de los imputados haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica ABG JESUS ENRIQUE HENRIQUE, Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano ABRAHAM, (DEMAS DOTOS EN RESERVA FISCAL). Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el articulo 83 y agravante del 217 de la Lopna. Y con relación al ciudadano BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, adicionalmente se le imputa se le imputa el delito de USO DE FACSIMIL De ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”, identificandose cada uno por separado quedando el primero identificado como: BELLO COLINA EDUARDO JOSE, venezolano, cedula 20.731.755, fecha de nacimiento 02-07-1984, de años 32 de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, natural de valencia y residenciado en la vela barrio nuevo, calle 2 casa 05 del municipio colina del Estado Falcón. Teléfono: 0416.963.2866 (propio), Quien expone: yo me encontraba cerca donde vivo en la vela barrio nuevo, cerca de la cancha, mientras apareció un operativo, quienes me radiaron, sin embargo yo me encuentro solicitado por el estado Carabobo, y yo le hice entrega a los funcionarios una constancia emitida al tribunal, quienes me dijeron que tenia que presentarlo en el estado Carabobo cuando el tribunal lo requiriera me estoy presentado en casa quinta, me dijeron que tenia que acompañarlos y de lo cual les acompañe, me retuvieron y me identificaron, eso fue como a las 8 de la noche, después me dijeron que llegaron otras persona, me imagine que me iban a chequear porque salgo solicitado, pero ami no me encontraron ninguna tablet ningún armamento, sin embrago yo me dirigía a un culto cristiano. Es todo. Seguidamente la fiscal 10° realiza las siguientes preguntas ¿se encontraba en compañía de otras persona? No solo, ¿conoce a los ciudadanos que detuvieron junto con su persona? Respondió si son vecino del mismo sector, ¿conoce al adolescente que esta formulando la denuncia? NO, incluso no le e visto ni nada, ¿Cómo indica que la comisión policial le recolecto una tablet? No me encontraron ninguna tablet? En que lugar le practicaron su detención? En la calle principal de barrio nuevo, ¿en que momento ubica a los otros ciudadano? En la comandancia. Seguidamente el tribunal presente en sala realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar al tribunal si aparte del delito de posesión ilícita de arma de fuego, ha sido detenido en otro delito? Si en el que me estoy presentado una por porte ilícito y la otra por robo simple Y el Segundo: RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, “SI DESEO DECLARAR” Venezolano, cedula: 15.586.918, fecha de nacimiento 13/03/1982, edad: 33, residenciado en la vela barrio la comunidad calle principal casa 2001 del Municipio Colina Del Estado Falcón. Quien expone: a mi me agarran presioo en un procedimiento en los lados del calbario el sabado a las 7 de la noche, el oficial me chequea y me monta en la patruya, respectivanmente en el comando como a las 10 de la noche me informa que yo robe a un menor de edad en el barrion colombia, y me dicen que esa tablet es mia y ese facsimil es mio, primero ese facsimil era un pesao de viga, me toman la foto donde dice policia de falcon. Y luego en la policia de falcon me toman otra foto con un fasimil.es todo. Luego la representacioon fisca prgunata, ¿ usted se encontraba en compañía de otras ersona? No yo andaba solo ¿conoces a los ciudadanos? Los conosco porque viven en la misma comunida ¿ conoces al adolecte que denuncio el robo? En ningun momento. ¿en que lugar paractican tu detencion? En el barrio el calbario ¿en que momento viste a los otros muchachos presentes en sala? Cuando me llebaron al comando ¿avias estado detenido? Si en el año 2011 por asociacion para delinquir, es todo. El tercero BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI “SI DESEO DECLARAR” Venezolano, cedula: 24.396.695, fecha de nacimiento 24/03/1993, edad: 23, teléfono: 0412.412.5750. (HERMANO), residenciado en la carretera morón-coro frente al comando de transito casa sin número de la vela de coro Municipio Colina Del Estado Falcón, Quien expone: yo me dirigía a eso de las 7 de la noche por mi casa había un operativo policial, me detuvieron me llevaron a la comandancia, me dejaron hay detenido, y agarraron a varias personas, los cuales los conozco por ser de la vela y es pequeño y todos nos conocemos, luego los funcionarios me dijeron que había una denuncia de unos muchachos que los habían robado, luego ellos me pusieron un facsímil, pero ellos me agarraron sin nada porque yo tenia nada, luego ellos continuaron con su operativo es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes pregunta 1.- ¿usted de encontraba en compañía de otras personas? No ¿conoces a los ciudadanos presentes? si de la vela ¿son amigos? no, ¿conoces al adolescente que promueve la denuncia? No lo conozco, ¿como explica que los funcionarios te colectan un arma? No es mío, ¿en que momento observa a los otros dos detenidos? En el momento que me montan en la patrulla ellos también estaban ¿tienes conocimiento del lugar donde detuvieron a los otros dos imputados? no, ¿haz estado detenido antes? No. Seguidamente se le concede la palabra al tribual quien expone ¿indique al tribunal cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadanos presentes en sala? Lo eh visto muy pocos veces por la vela ¿indique al tribual tal como manifestó si los conoces de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? Desde hace unos meses. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: esta defensa vista y escucha las declaraciones de mis defendido, considera que no existe ningún tipo de contradicción a pesar de las preguntas realizadas por la representante del ministerio publico y el ciudadano juez, ahora bien esta defensa resalta que los ciudadanos imputados, al momento de la inspección corporal los funcionarios policiales no siguieron lar reglas establecidas en el código procesal penal estando estos en la obligación, de hacerse de testigo a los fines de que estos den fe de la incautación de los objetos tratándose en Este caso de la Canaima y del facsímil, pudiéndose con ello presumir la inocencia de cada uno de los ciudadanos y para uno de ellos el facsímil, no existiendo con esto suficientes elementos que permitan destruir dicho principio, por considerar que solo el dicho de los funcionario vincula a, los referidos ciudadanos con los objetos incautados porque cabe destacar que fueron aprendidos lejos del sitio del suceso, ahora bien, la victima de la denuncia describe a los ciudadanos que supuestamente cometieron el robo, lo que genera incertidumbre que a pesar de los rasgos características que posee EDUARDO BELLO no lo describe, que es el cabello y los ojos claros, rasgos que son descriptivos de uno de ello, ahora bien en consecuencia a uno de mi defendido del cual esta solicitado por otro tribunal, no quiere decir que es el responsable de los hechos que se le imputa, considerando esta defensa que no están llenos extremos de ley para así decretar una mediada privativa de libertad, la norma adjetiva establece una serie de situaciones que deben ser evaluadas de forma conjunta a los fines de determinar la procedencia o no de la mediada privativa de libertad situaciones que deben ser motivadas por dicha solicitud, ahora bien en virtud de lo antes expuesto y a los fines de que se garantice el estado libertad establecido en el articulo 229 del código procesal penal, esta defensa solicita que mi defendido sea juzgado en libertad bien sea bajo una media cautelar o una libertad sin restricciones, todo ello a consideración del tribunal, solicito copia certificadas de la totalidad del expediente y rueda de reconocimiento es todo” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código penal venezolano y 217 de la lopna. Y PARA BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa publica en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTA: se acuerdan la rueda de reconocimiento, solicitada por la defensa, y se fija para el día MARTES 11 DE OCTUBRE A LAS 2:00 HORAS DE LATARDE Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:08 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02/10/2016.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02/10/2016
“Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR .(PEF) CHIRINO DAVID titular de la cedula de identidad Número V- 15.917.501 ; adscrito a al Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer 01 de Octubre del año en curso, m encontraba realizando labores inherentes al Servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores que conforma la Población de la Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, En compañía de los funcionarios, OFICIAL RICARDO CAMPOS, y OFICIAL FORNERINO ALCY conductor de la unidad, momentos que nos desplazamos por el Sector Colombia Norte, recibimos una llamada al teléfono inteligente signado a la unidad, por parte de una persona que se identifico como; ABRAHAM, de nacionalidad Venezolana, menor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien nos indica que el mismo fue víctima de un robo a mano armada, por parte de tres sujetos el cual lo despojaron de una Tablet Canaima, describiéndolos de la siguiente manera; el Primero; de tez morena, de contextura delegada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento una franela de color gris con pantalón jean azul, el Segundo; de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, el cual vestía para él momento una franela maga larga de color gris con pantalón jean azul, el Tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el cual vestía para el momento un suéter maga larga de color blanco con pantalón jean azul, al igual indicando que los mismos huyeron del lugar en dirección a la carretera nacional Morón Coro, una vez obtenía esta información procedo a implementar un dispositivo de Seguridad por el sector donde ocurrió el hecho suscitado, es cuando observamos a tres personas descritas de la siguiente manera, el Primero; de tez morena, de contextura delegada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento una franela de color gris con pantalón jean azul, el Segundo; de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, el cual vestía para el momento una franela maga larga de color gris con pantalón jean azul, el Tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el cual vestía para el momento un suéter maga larga de color blanco con pantalón jean azul, quienes se desplazaban a pie por la Carretera Nacional Morón Coro, en dirección al Sector “el Bolo” estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa e indecisa virando sus miradas a si ambos lados, en vista que estas personas aun por identificar poseían características físicas similares a las aportadas por la presunta víctima se procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el suscrito le da la voz de alto, el cual no es acatada saliendo los mismo en veloz huida por la mencionada arteria vial, logrando darle alcance a escasos metros, una vez sometidos comisiono al OFICIAL RICARDO CAMPOS, para que de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, obteniendo el siguiente resultado, al primero el cual vestía una franela de color gris y pantalón jean de color azul de los descrito se le colecto a la altura del cinto en la parte delantera, UNA (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO; JX5100121H52811377, al Segundo de los descritos quien vestía una franela manga larga de color gris y pantalón jean azul no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, Al tercero de los descritos quien vestía un suéter maga larga de color. blanco y pantalón jean azul, se le colecto a la altura del cinto del lado derecho, UN (01) OBJETO METÁLICO FERROSO, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (ROBO) quedando estas personas identificadas como; el primero: BELLO COLINA EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cedula de identidad Nro. 20.731.755, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural Valencia Edo Carabobo residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector barrio nuevo calle 02 casa 05, del Municipio Colina Estado Falcón. el segundo: RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RÓDRIGO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/82, titular de la cedula de identidad Nro.15.586.918, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural Caracas Distrito Capital y residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector la Comunidad avenida Principal Casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón el Tercero: BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANII, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.396.695, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector la Comunidad avenida Principal Casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, Siéndoles impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL ALCI FORNERINO en. apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL RICARDO CAMPOS, conforme a los plasmado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, seguidamente se procede trasladar a estos ciudadanos en calidad de detenido a la Dirección General de la Policía, donde una vez allí son ingresado a la sala de retención policial; acto seguido procedo a verificar los datos personales de estas personas a través del sistema de información policial (siipol) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON CHIRINOS JEISON el cual me indica lo siguiente; al ciudadano BELLO COLINA EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cedula de identidad Nro. 20.731.755, se encuentra requerido por el Tribunal Décimo del Estado Carabobo por el delito de VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según expediente numero GPO1/P/2009/000375, Sub. Delegación CICPC-Valencia, el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/82, titular de la’ cedula de identidad Nro.15.586.918, No presento ningún tipo de expediente judicial, y el ciudadano; BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANII, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.396.695 No presento ningún tipo de expediente judicial a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MORAIMY ZAVALA Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirá a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas le sean practicados las respectivas experticias correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UN (01) OBJETO METÁLICO FERROSO, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO.
UNA (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO; JX5100121H5281 1377
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, se presume que los imputados de autos, presuntamente fueron quienes según DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 02/10/2016, “Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR .(PEF) CHIRINO DAVID titular de la cedula de identidad Número V- 15.917.501 ; adscrito a al Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer 01 de Octubre del año en curso, m encontraba realizando labores inherentes al Servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores que conforma la Población de la Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, En compañía de los funcionarios, OFICIAL RICARDO CAMPOS, y OFICIAL FORNERINO ALCY conductor de la unidad, momentos que nos desplazamos por el Sector Colombia Norte, recibimos una llamada al teléfono inteligente signado a la unidad, por parte de una persona que se identifico como; ABRAHAM, de nacionalidad Venezolana, menor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien nos indica que el mismo fue víctima de un robo a mano armada, por parte de tres sujetos el cual lo despojaron de una Tablet Canaima, describiéndolos de la siguiente manera; el Primero; de tez morena, de contextura delegada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento una franela de color gris con pantalón jean azul, el Segundo; de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, el cual vestía para él momento una franela maga larga de color gris con pantalón jean azul, el Tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el cual vestía para el momento un suéter maga larga de color blanco con pantalón jean azul, al igual indicando que los mismos huyeron del lugar en dirección a la carretera nacional Morón Coro, una vez obtenía esta información procedo a implementar un dispositivo de Seguridad por el sector donde ocurrió el hecho suscitado, es cuando observamos a tres personas descritas de la siguiente manera, el Primero; de tez morena, de contextura delegada, de estatura mediana, el cual vestía para el momento una franela de color gris con pantalón jean azul, el Segundo; de tez morena, de contextura gruesa, de estatura alta, el cual vestía para el momento una franela maga larga de color gris con pantalón jean azul, el Tercero; de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, el cual vestía para el momento un suéter maga larga de color blanco con pantalón jean azul, quienes se desplazaban a pie por la Carretera Nacional Morón Coro, en dirección al Sector “el Bolo” estas personas al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa e indecisa virando sus miradas a si ambos lados, en vista que estas personas aun por identificar poseían características físicas similares a las aportadas por la presunta víctima se procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el suscrito le da la voz de alto, el cual no es acatada saliendo los mismo en veloz huida por la mencionada arteria vial, logrando darle alcance a escasos metros, una vez sometidos comisiono al OFICIAL RICARDO CAMPOS, para que de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, obteniendo el siguiente resultado, al primero el cual vestía una franela de color gris y pantalón jean de color azul de los descrito se le colecto a la altura del cinto en la parte delantera, UNA (01) TABLET CANAIMA DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO; JX5100121H52811377, al Segundo de los descritos quien vestía una franela manga larga de color gris y pantalón jean azul no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, Al tercero de los descritos quien vestía un suéter maga larga de color. blanco y pantalón jean azul, se le colecto a la altura del cinto del lado derecho, UN (01) OBJETO METÁLICO FERROSO, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (ROBO) quedando estas personas identificadas como; el primero: BELLO COLINA EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cedula de identidad Nro. 20.731.755, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural Valencia Edo Carabobo residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector barrio nuevo calle 02 casa 05, del Municipio Colina Estado Falcón. el segundo: RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RÓDRIGO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/82, titular de la cedula de identidad Nro.15.586.918, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural Caracas Distrito Capital y residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector la Comunidad avenida Principal Casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón el Tercero: BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANII, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.396.695, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de Coro y residenciado en la población de la vela de Coro, en el sector la Comunidad avenida Principal Casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, Siéndoles impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL ALCI FORNERINO en. apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL RICARDO CAMPOS, conforme a los plasmado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, seguidamente se procede trasladar a estos ciudadanos en calidad de detenido a la Dirección General de la Policía, donde una vez allí son ingresado a la sala de retención policial; acto seguido procedo a verificar los datos personales de estas personas a través del sistema de información policial (siipol) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCON CHIRINOS JEISON el cual me indica lo siguiente; al ciudadano BELLO COLINA EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cedula de identidad Nro. 20.731.755, se encuentra requerido por el Tribunal Décimo del Estado Carabobo por el delito de VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según expediente numero GPO1/P/2009/000375, Sub. Delegación CICPC-Valencia, el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/82, titular de la’ cedula de identidad Nro.15.586.918, No presento ningún tipo de expediente judicial, y el ciudadano; BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANII, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.396.695 No presento ningún tipo de expediente judicial a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MORAIMY ZAVALA Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitirá a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas le sean practicados las respectivas experticias correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, ante identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra delos ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código penal venezolano y 217 de la lopna. Y PARA BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos BELLO COLINA EDUARDO JOSE, RAMIREZ SANCHEZ SANTOS RODRIGO Y BERMUDEZ LEONES ORLANDO YORDANI. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa publica en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad del expediente, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTA: se acuerdan la rueda de reconocimiento, solicitada por la defensa, y se fija para el día MARTES 11 DE OCTUBRE A LAS 2:00 HORAS DE LATARDE Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho . Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
Resolución Nº: PJ0032015000311
|